REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001942
ASUNTO : SP11-P-2009-001942

RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES

Visto el escrito, presentado por el abg. PEDRO ALEJANDO VIVAS en carácter de defensor del ciudadano JEFERSON JAVIER RIVERA PARADA, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
El día 20 de Junio del 2009, funcionarios de poli Táchira Ureña, JOSE SANCHEZ Y ANDERSON GARCIA, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial; siendo la 1:30 horas de la madrugada encontrándose ambos de servicio en la Comisaría Policial de Ureña cuando se hicieron presentes dos ciudadanos quienes quedaron identificados como: JEFERSON JOSE PADILLA CARVAJAL, Y MARLOS OLIVER MNORA LAGUADO; este ultimo manifestando que había sido agredido por un pico de botella por otro ciudadano y que el mismo lo habían seguido hasta la esquina del Centro Diagnostico Integral y que el ciudadano vestía una franela amarilla jeans azul y que se encontraba a los alrededores de la comisaría al efectuar el recorrido por la carrera 3 específicamente el campo deportivo visualizaron los funcionarios a un ciudadano con similares características al descrito por el agraviado por lo que los funcionarios proceden a intervenirlo policialmente quedando detenido preventivamente el mismo y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

DE LAS ACTAS PROCESALES

1.- Al folio 3 y 4 de las actas corre inserta acta policial signada con el N° 060 de fecha 20 de Junio del 2009, donde los funcionarios aprehensores dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
2.- Al folio 6 corre inserta denuncia de fecha 20 de Junio del 2009 rendida por el ciudadano MARLON OLIVER MORA LAGUADO.
3.- Al folio 11 corre inserto Reconocimiento Médico
Por tales hechos, en fecha en fecha 20-06-2009, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual decidio: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: JEFERSON JAVIER RIVERA PARADA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, de 18 años de edad, hijo de Elizabeth Parada y Javier Rivera, titular de la cedula de ciudadanía N° CC.-1090426804, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Pesa calle primera entre calle 5 1-43, barrio la pesa Ureña Estado Táchira, teléfono 0424-7261345; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de MARLON OLIVER MORA LAGUADO al imputado de autos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico respectivo, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: JEFERSON JAVIER RIVERA PARADA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, de 18 años de edad, hijo de Elizabeth Parada y Javier Rivera, titular de la cedula de ciudadanía N° CC.-1090426804, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Pesa calle primera entre calle 5 1-43, barrio la pesa Ureña Estado Táchira, teléfono 0424-7261345; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de MARLON OLIVER MORA LAGUADO al imputado de autos, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 2, 3 y 9 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-La obligación de asistir a todos los actos a que sea llamada por este Tribunal o por la Fiscalía del Ministerio Publico. 3.- No incurrir en nuevos delitos. 4.- Obligación de salir del país sin autorización del Tribunal. 5.- Presentación de un fiador con ingresos superiores o iguales a SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, quien deberá consignar al Tribunal constancia de residencia balance personal, copa de la cedula de identidad y constancia de ingresos.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 15 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, al imputado FREDDY JAVIER SANABRIA PARRA imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, del imputado JEFERSON JAVIER RIVERA PARADA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, de 18 años de edad, hijo de Elizabeth Parada y Javier Rivera, titular de la cedula de ciudadanía N° CC.-1090426804, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Pesa calle primera entre calle 5 1-43, barrio la pesa Ureña Estado Táchira, teléfono 0424-7261345; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de MARLON OLIVER MORA LAGUADO, y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA SESENTA (60)DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. .


El Juez

El Secretario
Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN