REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 20 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003250
ASUNTO : SP11-P-2009-003250


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: EDISON ANTONIO VILLA GUTIERREZ
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHAN ARANGO



DE LOS HECHOS


La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación San Antonio del Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal sin número de fecha 17 de noviembre de 2009, señalando siendo aproximadamente a las 03:45 horas de la tarde, mientras realizaban labores de estado específicamente en el punto de control ubicado en la Alcabala de Peracal, Municipio Bolívar del Estado Táchira, ordenaron al conductor de un vehiculo que se desplazaba en sentido San Antonio - Capacho, se estacionara a la derecha de la vía para la practica de una inspección de rutina, solicitando a sus ocupantes los documentos de identidad, aportando uno de los mismos una cédula de identidad signada con el Nº V 26.985.753, a su nombre; al verificar los datos correspondientes al aludido documento a través de la oficina del SAIME “Peracal”, y el sistema S. I. I. P. O. L., por el funcionario encargado, este informo que el documento de identidad presentado registraba en el sistema, pero presentaba características discrepantes de producción a los otorgados por la ONIDEX, por lo que se presumía que el mismo era falso, procediendo en consecuencia los funcionarios actuantes procuraron la presencia de un testigo, a quien identificaron como Paternina Guerrero Yiceth, ciudadana venezolana titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.272.586, e intervinieron policialmente al aprehendido quien quedó identificado como EDISON ANTONIO VILLA GUTIERREZ, nacionalidad venezolana, natural de Cisneros, Departamento de Antioquia, República Colombia, mayor de edad, de 44 años de edad, nacido en fecha 17 de mayo de 1.965, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.985.753, hijo de Guillermo Alfonso Villa (v) y de María Diocelina Gutiérrez (v) residenciado, en la la Urbanización Tacarigua III, manzana 3, calle 3, casa Nº 3-15, sector Parapara, Municipio los Guayos, Estado Carabobo (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.

Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión del imputado los siguientes elementos:

• Al folio (03) de las actas, corre inserta Acta de Entrevista de fecha 17 de noviembre de 2009, rendida por la ciudadana Paternina Guerrero Yiceth, ciudadana venezolana titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.272.586, testigo procurado por los funcionarios actuantes, en la cual refiere la forma como ocurrieron según su óptica los hechos y como se produjo la aprehensión del imputado.

• Al folio (05) de las actas, Experticia de Autenticidad o Falsedad, Nº 9700-062-961, de fecha 17 de noviembre de 2009, suscrita por el Agente Lennys Urbina, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, practicada al documento cédula de identidad Nº V.-26.985.753, incautada al aprehendido, en el cual señala en cuanto a su material de elaboración que “… el mismo NO ES el utilizado por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, por cuanto presenta características de producción DISCREPANTES, en cuanto a la calidad de la foto, vaciado y sistemas de seguridad…” de igual manera refiere el funcionario experto que el número de cédula de identidad Nº V.-26.985.753 APERECE REGISTRADA ante el SAIME-CICPC, a nombre de EDISON ANTONIO VILLA GUTIERREZ (imputado de autos); concluyendo en su informe con respecto a la cédula de identidad incautada: “… El documento descrito en el numeral 01, de la parte expositiva, corresponde a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS …”

• Al folio (06) corre inserto en original el documento cédula de identidad Nº V.-26.985.753, incautada al aprehendido.



DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves 19 de noviembre de 2009, siendo las 03:15 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia al aprehendido: EDISON ANTONIO VILLA GUTIERREZ, nacionalidad venezolana, natural de Cisneros, Departamento de Antioquia, República Colombia, mayor de edad, de 44 años de edad, nacido en fecha 17 de mayo de 1.965, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.985.753, hijo de Guillermo Alfonso Villa (v) y de María Diocelina Gutiérrez (v) residenciado, en la Urbanización Tacarigua III, manzana 3, calle 3, casa Nº 3-15, sector Parapara, Municipio los Guayos, Estado Carabobo, por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta de del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa; el Alguacil de Sala, Marcos Pabon; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón y el imputado. En este estado el Tribunal impuso a ésta último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrando al efecto a la Abg. Tito Adolfo Merchán Arango, titular de la cédula de identidad Nº V-11.017.339, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.139, con domicilio procesal establecido en la calle 8, Nº 6-57, Barrio Pueblo Nuevo, de la ciudad de San Antonio del Táchira, quien estando presente y de manera individual manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. . Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, delito que imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la APREHENSIÓN DE LA IMPUTADA EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal que garantice las resultas del proceso.
Acto seguido al Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso que SI señalando: “Si tengo otra identificación de donde yo trabajo, no la veo en expediente y la oficial se quedó con ella, ese es mi nombre tengo cédula de transeúnte del año 85, fui hace 2 años para la residencia de la cual tengo 2 años transitando en Caracas, nunca he tenido problemas, de haber sabido que era falso no vengo a la frontera , vine a visitar a un amigo en Cúcuta por el fin de semana” En este estado la Juez concede a las partes el derecho a formular preguntas al detenido. El Ministerio Público no formuló preguntas A preguntas de la Defensa el declarante respondió: “Yo trabajo de Bombero en una Estación de servicio en Río Chico que se llama PVD Río Chico” Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado del imputado Abg. Tito Adolfo Merchán Arango quien se opuso a la calificación de flagrancia en la aprehensión de su patrocinado, aduciendo que su cliente obtuvo su documento de identidad de forma lega, agrega que de la propia experticia se aprecia que la misma registra a su nombre y que le parece contradictoria tal información por lo que solicita se realice una nueva experticia cédula de identidad incautada en la que participen funcionarios de la ONIDEX, produce para fundamentar tal pedimento este defensor constancia de fecha 23 de septiembre de 2009, suscrita por la Jefe de División e Identificación Civil de la ONIDEX, Civil, Trabajadora Social Zurysaday Baquero Peña, en la cual se refiere que la cédula de identidad de su cliente aparece registrada sin objeciones y/o problemas, conviene en que la causa se tramite por el procedimiento ordinario y solicita para su cliente la libertad sin medida de coerción personal alguna, finalmente solicita este defensor copia certificada de la presente acta.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación San Antonio del Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal sin número de fecha 17 de noviembre de 2009, señalando siendo aproximadamente a las 03:45 horas de la tarde, mientras realizaban labores de estado específicamente en el punto de control ubicado en la Alcabala de Peracal, Municipio Bolívar del Estado Táchira, ordenaron al conductor de un vehiculo que se desplazaba en sentido San Antonio - Capacho, se estacionara a la derecha de la vía para la practica de una inspección de rutina, solicitando a sus ocupantes los documentos de identidad, aportando uno de los mismos una cédula de identidad signada con el Nº V 26.985.753, a su nombre; al verificar los datos correspondientes al aludido documento a través de la oficina del SAIME “Peracal”, y el sistema S. I. I. P. O. L., por el funcionario encargado, este informo que el documento de identidad presentado registraba en el sistema, pero presentaba características discrepantes de producción a los otorgados por la ONIDEX, por lo que se presumía que el mismo era falso, procediendo en consecuencia los funcionarios actuantes procuraron la presencia de un testigo, a quien identificaron como Paternina Guerrero Yiceth, ciudadana venezolana titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.272.586, e intervinieron policialmente al aprehendido quien quedó identificado como EDISON ANTONIO VILLA GUTIERREZ, nacionalidad venezolana, natural de Cisneros, Departamento de Antioquia, República Colombia, mayor de edad, de 44 años de edad, nacido en fecha 17 de mayo de 1.965, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.985.753, hijo de Guillermo Alfonso Villa (v) y de María Diocelina Gutiérrez (v) residenciado, en la la Urbanización Tacarigua III, manzana 3, calle 3, casa Nº 3-15, sector Parapara, Municipio los Guayos, Estado Carabobo (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y demás diligencias realizada, se determina que la detención del imputado EDISON ANTONIO VILLA GUTIERREZ,, imputado de autos. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado EDISON ANTONIO VILLA GUTIERREZ, nacionalidad venezolana, natural de Cisneros, Departamento de Antioquia, República Colombia, mayor de edad, de 44 años de edad, nacido en fecha 17 de mayo de 1.965, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.985.753, hijo de Guillermo Alfonso Villa (v) y de María Diocelina Gutiérrez (v) residenciado, en la la Urbanización Tacarigua III, manzana 3, calle 3, casa Nº 3-15, sector Parapara, Municipio los Guayos, Estado Carabobo, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien del ciudadano EDISON ANTONIO VILLA GUTIERREZ, esta señalados por la presunta comisión USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública,, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita , por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de una ciudadana que si bien es cierto es de nacionalidad venezolano también es cierto que tiene residencia en la Jurisdicción del Estado Carabobo y la dirección suministrada es de fácil ubicación, al suelo patrio, primarios en la comisión de delito; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 3 y 9 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de 1.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.2.- Prohibición de verse inmiscuido en ningún hecho punible. 3.- Someterse a todos y cada uno de los actos del proceso. 4.- Mantener su domicilio y en caso de hacerlo debe notificar por escrito al Tribunal. Líbrese oficio a Politáchira San Antonio a los fines de que se mantenga al imputado en ese Comando hasta tanto de cumplimiento a las condiciones impuestas, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano EDISON ANTONIO VILLA GUTIERREZ, nacionalidad venezolana, natural de Cisneros, Departamento de Antioquia, República Colombia, mayor de edad, de 44 años de edad, nacido en fecha 17 de mayo de 1.965, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.985.753, hijo de Guillermo Alfonso Villa (v) y de María Diocelina Gutiérrez (v) residenciado, en la la Urbanización Tacarigua III, manzana 3, calle 3, casa Nº 3-15, sector Parapara, Municipio los Guayos, Estado Carabobo, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la causa al la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado EDISON ANTONIO VILLA GUTIERREZ por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.2.- Prohibición de verse inmiscuido en ningún hecho punible. 3.- Someterse a todos y cada uno de los actos del proceso. 4.- Mantener su domicilio y en caso de hacerlo debe notificar por escrito al Tribunal.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG.
SECRETARIA