REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 20 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003240
ASUNTO : SP11-P-2009-003240


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ RÍOS
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
IMPUTADOS: WILSON ALFONSO CASTELLANOS GAFARO,
HELIBERTO MEJIA SANCHEZ Y
EDILSON OSWALDO RUEDA CASTRO
DEFENSORES: ABG. MAYULI SULBARAN
ABG. NIDIA ANGULO
ABG. TITO MERCHAN

HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

La presente causa penal se inicio en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios a la Comandancia de la Policía de Ureña del Estado Táchira, cuando en fecha 15 de noviembre de 2009, en horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la población de Ureña, cuando recibieron por radio transmisor, información que en el barrio el Cují, cerca de una bodega, se encontraba un realizando detonaciones con arma de fuego, de inmediato en el sitio visualizaron a una unidad de ambulancia A-1 de Protección Civil con un paramédico al mando, quien le prestaba primeros auxilios a un ciudadano que posteriormente fue trasladado al Centro de Diagnóstico Integral de Ureña y quien se identificó como EDILSON RUEDA, quien se encontraba bajos los efectos del alcohol, es decir, con aliento etílico y su forma de hablar incoherencias, presentando heridas en el hombro derecho y en la espalda, señalando personas que se encontraban en el lugar que él mismo portaba un arma de fuego, con la que había efectuado varias detonaciones, al vehículo marca Ford, modelo del rey, color blanco, placa de libre 136-847, quien lo había interceptado en una moto Suzuki, color negra, placas colombianas ZVS37, el cual fue impactado en el vidrio trasero y en una de las ventanas laterales de lado izquierdo y producto de la riña y las detonaciones que había efectuado el ciudadano habían sido trasladados al Centro de Diagnóstico Integral de Ureña dos ciudadanos que sufrieron heridas y fueron identificados como WILSON ALFONSO CASTELLANOS GAFARO y HELIBERTO MEJIA SANCHEZ. Previa revisión minuciosa del lugar los funcionarios actuantes encontraron en la zona boscosa un arma de fuego tipo revolver, marca SMITH & WESSON, calibre 38, cañón corto, de fabricación americana color plateado con empuñadura de nacar, serial Nro. 07162 de seis cartuchos contentiva de cinco cartuchos percutidos marca inndumil, calibre 38 special y un cartucho percutido marca indumil, calibre 38 special, procediendo los funcionarios a trasladarse al CDI, al fin de verificar la situación de los otros ciudadanos heridos, siendo detenidos preventivamente.
Corre inserta a las actuaciones, entre otras diligencias de investigación penal, los siguientes:
1.- Acta policial Nro. 0815NOV09 de fecha 15/11/2009, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos.
2.- Constancia de lectura de derechos del imputado.
3.- Acta de entrevista efectuada al ciudadano VICTOR SANCHEZ, en fecha 15/11/2009, quien estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos.
4.- Acta de entrevista efectuada al ciudadano VICTOR CASTELLANO, en fecha 15/11/2009, quien estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos.
5.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 641 de fecha 16/11/2009, efectuado al imputado RUEDA EDISON OSWALDO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, el cual resultó: “1) Equimosis morada y edema periorbitario derecho, con excoriaciones tipo rasponazos y equimosis rojas en la región frontal y pómulo derechos, causado por contusiones recientes; 2) tres (3) heridas de bordes regulares, sin cabeza ni cola, suturadas, no complicadas: una de tres (3) cm., En la región subescapular izquierda, una de un cm., en la región posterior del hombro derecho y una de tres (3) cm., con formación de hematoma, en la región lumbar izquierda; todas causadas con objeto cortante; el tiempo estimado de curación e incapacidad para sus ocupaciones habituales es de doce (12) días, salvo complicaciones.”.
6.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 640 de fecha 16/11/2009, efectuado al imputado MEJIA SANCHEZ HERIBERTO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, el cual resultó: “presenta una herida en la región interna del tercio medio del muslo derecho, de bordes regulares, sin cabeza ni cola, trayecto diagonal, suturada, no complicada, causada por objeto cortante; lesión que tiene un tiempo estimado de curación e incapacidad para sus ocupaciones habituales es de ocho (8) días, salvo complicaciones.”.
7.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 639 de fecha 16/11/2009, efectuado al imputado CASTELLANOS GAFARO WILSON ALFONSO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, el cual resultó: “presenta herida por arma de fuego en la pierna derecha, con orificio de entrada en la región anterior y salida en la región posterior, que afecto tejidos blandos sin comprometer huesos ni nervios; lesión que tiene un tiempo estimado de curación e incapacidad para sus ocupaciones habituales es de quince (15) días, salvo complicaciones.”.
8.- Registro de cadena de custodia de evidencia física recaudada en la presente causa.
9.- Acta de inspección Nro. 455 y 456 de fecha 16/11/2009, efectuada al lugar donde ocurrieron los hechos.
10.- Experticia Nro. 165 de fecha 16/11/2009, efectuada a un arma de fuego tipo revolver, marca SMITH & WESSON, calibre 38, cañón corto, de fabricación americana color plateado con empuñadura de nacar, serial Nro. 07162 de seis cartuchos contentiva de cinco cartuchos percutidos marca inndumil, calibre 38 special y un cartucho percutido marca indumil, calibre 38 special.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

En el día de hoy dieciocho de noviembre de dos mil nueve, siendo las 3:39 PM, horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia de los aprehendidos WILSON ALFONSO CASTELLANOS GAFARO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, en fecha 03 de abril de 1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.975.949, hijo de María Gafaro (v) y de Manuel José Castellanos (v), estado civil soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en la Calle 4, casa Nro. 1-102, Barrio el Cují, Ureña, Estado Táchira, teléfono Nro. 0416-2762643; HELIBERTO MEJIA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Socorro, Santander, República de Colombia, en fecha de nacimiento 02 de febrero de 1964, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-23.013.442, hijo de Ana Dolores Sánchez (f) y de Pedro Mejía (f), estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle 1, avenida 1, esquina casa de bloque, Barrio el Cují, Ureña, Estado Táchira, teléfono Nro. 0416-0888736 y EDILSON OSWALDO RUEDA CASTRO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Piñal, Estado Táchira, en fecha 02 de Julio de 1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-19.243.945, hijo de Ana Josefa Castro (v) y de Alvaro Rueda (v), estado civil soltero, profesión u oficio celador, residenciado en el frente del núcleo, chivera transmiford, por la calle del hambre, Ureña, Estado Táchira, teléfono Nro. 0426-6702009, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados WILSON ALFONSO CASTELLANOS GAFARO y HELIBERTO MEJIA SANCHEZ que no tenían defensor privado, por lo que los imputados por lo que el Tribunal le nombra y designa como su defensora de confianza al imputado WILSON ALFONSO CASTELLANOS GAFARO, a la Abg. Nidia Angulo y al imputado HELIBERTO MEJIA SANCHEZ a la Abg. Mayuli Sulbaran, para que lo asista en los actos del proceso, quienes manifestaron en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. El imputado EDILSON OSWALDO RUEDA CASTRO, nombra y designa como su defensor de confianza y para que lo asista en los actos del proceso a la Abg. Tito Adolfo Merchan Arango, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. En este estado, el Tribunal visto que los imputados se encontraba debidamente asistidos por abogado privado previo nombramiento que hiciere para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la secretaria de sala a verifica la presencia de las y expone que se encuentran Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran, la Secretaria, Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, los imputados WILSON ALFONSO CASTELLANOS GAFARO, HELIBERTO MEJIA SANCHEZ y EDILSON OSWALDO RUEDA CASTRO, previo traslado del órgano legal correspondiente y las defensoras pública Abg. Nidia Angulo y Abg. Mayuli Sulbaran, y el defensor privado Abg. Tito Merchan. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados WILSON ALFONSO CASTELLANOS GAFARO, HELIBERTO MEJIA SANCHEZ y EDILSON OSWALDO RUEDA CASTRO, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. La ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, así como se produjo la aprehensión de la misma e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados WILSON ALFONSO CASTELLANOS GAFARO, HELIBERTO MEJIA SANCHEZ y EDILSON OSWALDO RUEDA CASTRO, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos y al imputado EDILSON OSWALDO RUEDA CASTRO, le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem. Se deja constancia que en este acto la representante del Ministerio Público, le atribuye a los imputados WILSON ALFONSO CASTELLANOS GAFARO, HELIBERTO MEJIA SANCHEZ y EDILSON OSWALDO RUEDA CASTRO, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos y al imputado EDILSON OSWALDO RUEDA CASTRO, le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
• Que se decrete la aprehensión los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados WILSON ALFONSO CASTELLANOS GAFARO y HELIBERTO MEJIA SANCHEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y al imputado EDILSON OSWALDO RUEDA CASTRO, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto; al efecto manifestaron estar dispuestos a declarar, por lo que conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma declaración en primer terminó al imputado WILSON ALFONSO CASTELLANOS GAFARO, quien de manera libre y espontánea, sin coacción alguna expuso: “Yo me encontraba ale domingo en la tarde, yo estaba llegando de viaje de Mérida, en mi casa había una reunión familiar y mi hermana me comento que tiempo antes un ciudadano que andaba en una moto en velocidad alta y nosotros lo paramos y le dijimos que bajara la velocidad ya que era peligroso y habían niño en el lugar, entonces respondió de manera grosera que si él mataba a un niño él lo pagaba y se fue de manera grosera y luego regreso amenazar a mi cuñado, luego mi hermana se fue con los niños y un niño especial y este señor se presentó de nuevo, y desenfundo un arma y le apunto a mi cuñada y le hizo una detonación y mis familiares se bajaron del carro, yo lo aborde por la parte de atrás y lo logre dominar, para quitarle el arma y accionó el arma y me pego un tiro en la pierna, luego se le salieron dos tiros, y le lograron quitar el arma, me pare y tenía una herida en la pierna, mi sobrino me llevó hasta el CDI y él ciudadano no se movía, y cuando llegamos al CDI le dijimos que se acercaran al lugar con una ambulancia porque había un señor herido, y al señor también lo llevaron herido, es todo”. Seguidamente, la Juez le cede el derecho de palabras a las partes para que le realicen preguntas al imputado conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la defensa Abg. Nidia Angulo, querer preguntar e interroga al imputado, quien respondió: “… 1.- habían diez o doce personas entre familia y amigos; 2.- yo estaba sin zapatos incluso, acababa de legar no tenía nada en la mano, es todo”. No hacen más preguntas; en este estado se toma declaración al imputado HELIBERTO MEJIA SANCHEZ, quien de manera libre y espontánea, sin coacción alguna expuso: “Estábamos en una reunión en casa de mi cuñado, estábamos al frente de la calle, en eso paso un señor en una moto corriendo, ha mi cuñado Víctor le llamo la atención y le dijimos que habían niño y él respondió que si mataba a un niño él lo pagaba, luego el señor se devolvió y empezó amenazar, y sacó un arma y empezó a dar vueltas por el carro donde estábamos, como pudo mi cuñado Wilson lo aprensó y le quitamos el arma se le salieron unos tiros ahí, nosotros fuimos heridos y nos llevaron al medico y declaramos y nos detuvieron, es todo”. Acto seguido el Juez le concede el derecho de palabra a las partes, conforme al artículo 132 del código Orgánico Procesal Penal, para que le realicen al imputado preguntas manifestando la Fiscal del Ministerio Público, su deseo de preguntar a tal efecto pregunta: “…1.- no se quien me hirió, es todo”. La defensora pública Abg. Mayuli Sulbaran, interroga al imputado y éste responde: “…1.- nosotros fuimos solos al hospital de manera particular; 2.- nosotros le avisamos a la policía que allá había otro señor, es todo”; No hace más preguntas; en este estado se toma declaración al imputado EDILSON OSWALDO RUEDA CASTRO, quien de manera libre y espontánea, sin coacción alguna expuso: “Yo me dirigía a cenar y cuando iba volteando la esquina me encontré a los señores estos, que iban con dos personas más entre ellas una mujer, que iban en un carro blanco y casi me hacían caer a la alcantarilla, yo les reclame y cuando fue que ellos se me cayeron encima y me golpearon, yo cargaba el revolver y yo no lo saque, es todo”. Acto seguido el Juez le concede el derecho de palabra a las partes, conforme al artículo 132 del código Orgánico Procesal Penal, para que le realicen al imputado preguntas manifestando la Fiscal del Ministerio Público, su deseo de preguntar a tal efecto pregunta: “…1.- ellos me quitaron el revolver, ellos me observaron el revolver, es todo”. No hace más preguntas; Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Nidia Angulo, del imputado WILSON ALFONSO CASTELLANOS GAFARO, quien alegó: “Solicitó muy respetuosamente sea desestimada la flagrancia ya que no se cumplen los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la declaración de mi defendido lo ha manifestado que actúo en defensa de una situación que ocurrió, por lo que pido la libertad plena de mi defendido o en caso contrario se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, pido copia del acta, es todo”. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Mayuli Sulbaran, del imputado HELIBERTO MEJIA SANCHEZ, quien alegó: “Solicitó muy respetuosamente sea desestimada la flagrancia ya que no se cumplen los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la declaración de mi defendido lo ha manifestado que actúo en defensa de una situación que ocurrió, por lo que pido la libertad plena de mi defendido o en caso contrario se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, pido copia del acta, es todo”. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. Tito Merchan, del imputado EDILSON OSWALDO RUEDA CASTRO, quien alegó: “solicitó muy respetuosamente al tribunal, sea desestima la calificación de flagrancia respecto al delito de lesiones reciprocas y en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego, la dejo a su criterio; en cuanto a la medida de coerción personal, solicito le sea otorgada a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en caso contrario solicitó le sea impuesto como centro de reclusión la Comandancia de la Policía de San Antonio del Táchira, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios a la Comandancia de la Policía de Ureña del Estado Táchira, cuando en fecha 15 de noviembre de 2009, en horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la población de Ureña, cuando recibieron por radio transmisor, información que en el barrio el Cují, cerca de una bodega, se encontraba un realizando detonaciones con arma de fuego, de inmediato en el sitio visualizaron a una unidad de ambulancia A-1 de Protección Civil con un paramédico al mando, quien le prestaba primeros auxilios a un ciudadano que posteriormente fue trasladado al Centro de Diagnóstico Integral de Ureña y quien se identificó como EDILSON RUEDA, quien se encontraba bajos los efectos del alcohol, es decir, con aliento etílico y su forma de hablar incoherencias, presentando heridas en el hombro derecho y en la espalda, señalando personas que se encontraban en el lugar que él mismo portaba un arma de fuego, con la que había efectuado varias detonaciones, al vehículo marca Ford, modelo del rey, color blanco, placa de libre 136-847, quien lo había interceptado en una moto Suzuki, color negra, placas colombianas ZVS37, el cual fue impactado en el vidrio trasero y en una de las ventanas laterales de lado izquierdo y producto de la riña y las detonaciones que había efectuado el ciudadano habían sido trasladados al Centro de Diagnóstico Integral de Ureña dos ciudadanos que sufrieron heridas y fueron identificados como WILSON ALFONSO CASTELLANOS GAFARO y HELIBERTO MEJIA SANCHEZ. Previa revisión minuciosa del lugar los funcionarios actuantes encontraron en la zona boscosa un arma de fuego tipo revolver, marca SMITH & WESSON, calibre 38, cañón corto, de fabricación americana color plateado con empuñadura de nacar, serial Nro. 07162 de seis cartuchos contentiva de cinco cartuchos percutidos marca inndumil, calibre 38 special y un cartucho percutido marca indumil, calibre 38 special, procediendo los funcionarios a trasladarse al CDI, al fin de verificar la situación de los otros ciudadanos heridos, siendo detenidos preventivamente.


DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, lo cual aunado a la Calificación de Flagrancia decretada en la aprehensión del imputado, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos a los ciudadanos WILSON ALFONSO CASTELLANOS GAFARO y HELIBERTO MEJIA SANCHEZ, esta señalados por la presunta comisión LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita , por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de una ciudadana que si bien es cierto es de nacionalidad venezolano también es cierto que tiene residencia en la Jurisdicción del Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicación, al suelo patrio, primarios en la comisión de delito; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de 1.- Presentación de un (1) fiador para cada uno, de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos iguales o superiores a 60 U.T., los cuales deberán consignar: a) Constancia de ingresos, b) balance personal, c) constancia de buena conducta, d) constancia de residencia, e) copia de cédula de identidad, y una vez verificados los recaudos se procederá al otorgamiento de la Libertad; 2.- Presentaciones periódicas una vez cada ocho (08) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; 3.- Obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio; 4.- prohibición de agredir al ciudadano EDILSON OSWALDO RUEDA CASTRO, así como a su entorno familiar y 5.- Prohibición de verse inmiscuidos en otros hechos punibles. Líbrese oficio a Poli Táchira San Antonio a los fines de que se mantenga al imputado en ese Comando hasta tanto de cumplimiento a las condiciones impuestas, y así se decide.
Y en cuanto aprehendido EDILSON OSWALDO RUEDA CASTRO, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el de los delitos de del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EDILSON OSWALDO RUEDA CASTRO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Piñal, Estado Táchira, en fecha 02 de Julio de 1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-19.243.945, hijo de Ana Josefa Castro (v) y de Alvaro Rueda (v), estado civil soltero, profesión u oficio celador, residenciado en el frente del núcleo, chivera transmiford, por la calle del hambre, Ureña, Estado Táchira, teléfono Nro. 0426-6702009, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Politachira de esta localidad. Y así se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos WILSON ALFONSO CASTELLANOS GAFARO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, en fecha 03 de abril de 1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.975.949, hijo de María Gafaro (v) y de Manuel José Castellanos (v), estado civil soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en la Calle 4, casa Nro. 1-102, Barrio el Cují, Ureña, Estado Táchira, teléfono Nro. 0416-2762643 y HELIBERTO MEJIA SANCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Socorro, Santander, República de Colombia, en fecha de nacimiento 02 de febrero de 1964, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-23.013.442, hijo de Ana Dolores Sánchez (f) y de Pedro Mejía (f), estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle 1, avenida 1, esquina casa de bloque, Barrio el Cují, Ureña, Estado Táchira, teléfono Nro. 0416-0888736, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos y al imputado EDILSON OSWALDO RUEDA CASTRO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Piñal, Estado Táchira, en fecha 02 de Julio de 1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-19.243.945, hijo de Ana Josefa Castro (v) y de Alvaro Rueda (v), estado civil soltero, profesión u oficio celador, residenciado en el frente del núcleo, chivera transmiford, por la calle del hambre, Ureña, Estado Táchira, teléfono Nro. 0426-6702009, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
CUARTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los ciudadanos WILSON ALFONSO CASTELLANOS GAFARO y HELIBERTO MEJIA SANCHEZ, a quienes les atribuyen la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, consistente en: 1.- Presentación de un (1) fiador para cada uno, de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos iguales o superiores a 60 U.T., los cuales deberán consignar: a) Constancia de ingresos, b) balance personal, c) constancia de buena conducta, d) constancia de residencia, e) copia de cédula de identidad, y una vez verificados los recaudos se procederá al otorgamiento de la Libertad; 2.- Presentaciones periódicas una vez cada ocho (08) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; 3.- Obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio; 4.- prohibición de agredir al ciudadano EDILSON OSWALDO RUEDA CASTRO, así como a su entorno familiar y 5.- Prohibición de verse inmiscuidos en otros hechos punibles, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° 4° y 9 en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, una vez los imputados cumplan con las condiciones impuestas.
Presentes los imputados manifestaron cada uno: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido la Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y asumidas por ella, así como si incurriere en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
QUINTO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado EDILSON OSWALDO RUEDA CASTRO, a quien le atribuyen igualmente la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Como lugar de reclusión Comandancia de la Policía de San Antonio del Táchira.
SEXTO: Acuerda las copias solicitadas por la defensa
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIA