REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 27 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003164
ASUNTO : SP11-P-2009-003164

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por el defensor Abg. Xiomara Castro Nieto, en su carácter de defensor del ciudadano ROLANDO ANTONIO ROLON, por la comisión del delito de DEPOSITO ILEGAL DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 11-11-2009, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS

El día 07 de Noviembre del 2009, siendo las 3:40 horas de la tarde funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela SARGENTO TERCERO ARIAS CHELLY SARGENTO SEGUNDO ARCHILES TOVAR CARLOS ALBERTO, SARGENTO SEGUNDO DARMIENTO COMBA JONNER, SARGENTO SEGUNDO JIMENES ORTIZ LUIS SARGENTO SEGUNDO LANZA DIAZ ANGEL ORLANDO, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: El día de 07 de Noviembre del presenta año, encontrándonos de servicio en el marco de plan de seguridad ciudadana con la finalidad de realizar un operativo especial en el sector denominado Invasión Bolivariana ubicada en terrenos denominados la Guadalupe, específicamente en las adyacencias del río Táchira, se encontró una estructura confeccionada rudimentariamente con materiales improvisados lo que coloquialmente se denomina rancho utilizado para el deposito clandestino de combustible que por sus características posteriormente iban a ser trasladados de manera ilegal a la República de Colombia, en el lugar también se encontraban presentes ocho 8 ciudadanos quienes al notar la presencia policial intentaron darse a la fuga siendo inmovilizados, posteriormente se procedió a la inspección de los ciudadanos siendo identificados de la siguiente manera: 1.-OSCAR IVAN GOMEZ ARIAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Valledupar, República de Colombia, nacido en fecha 06 de Febrero de 1.984, de 25 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 77.093.344, casado, hijo de William Gómez (v) y Maritza Arias (v), de profesión u oficio presillador, residenciado en la Invasión Mi pequeña Barinas, detrás de la INOS, casa de tabla cerca de la virgencita, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, 2.-JOSE ALIRIO TORRES RAVELO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Arauca, República de Colombia, nacido en fecha 22 de Julio de 1.988, de 21 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.098.665.956, soltero, hijo de Alirio Torres Quintero (f) y Ana Luisa Ravelo (v), de profesión u oficio pintor, residenciado en la Invasión Ezequiel Zamora, al frente de una bloquera, frente al Barrio Curazao, casa de tabla, teléfono: 0276-6513751 (padrino), San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, 3.-FREDY DAZA VANEGAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Arauca, República de Colombia, nacido en fecha 29 de Noviembre de 1.987, de 23 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.098.665.956, soltero, hijo de Enrique Daza (v) y María Elsa Vanegas (v), de profesión u oficio ayudante de construcción, residenciado en la Invasión Mi pequeña Barinas, N° casa E-071, cerca de la cancha, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, 4.-JAIR ENRIQUE PEREZ JAIMES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Manaure, República de Colombia, nacido en fecha 05 de Enero de 1.988, de 21 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.094.828.907, casado, hijo de Víctor Pérez Acevedo (v) y Alicia Jaimes (v), de profesión u oficio operario en maquina plana, residenciado en la Invasión Mi pequeña Barinas, N° Lote MK8, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, 5.- ALEXANDER TORRES GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 15 de Octubre de 1.978, de 31 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 13.544.324, soltero, hijo de Alfredo Torres (f) y Rosinda González Pacheco (f), de profesión u oficio caletero, residenciado en la Villa del Rosario, República de Colombia y 6.-LUCIANO OSORIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 12 de Junio de 1.983, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.695.884, soltero, hijo de Alabania Osorio (v), de profesión u oficio ayudante de construcción, residenciado en el Barrio simón Bolívar carrera 13 N° 13-77, cerca del Restaurant, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, 7.-ARGE YAFRIDE TORRES PEREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 01 de Agosto de 1.988, de 21 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.093.748.811, soltero, hijo de Gumersindo Torres (v) y Griselia Pérez (v), de profesión u oficio operario de maquina plana, residenciado en la Invasión Mi pequeña Barinas, Lote MP4, al lado de la Panadería, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira y 8.-ROLANDO ANTONIO ROLON CACERES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 18 de Agosto de 1.977, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.782.979, soltero, hijo de José Antonio Rolón (v) y de Isidora Cáceres (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en la Invasión Ezequiel Zamora, al lado de Libertadores de América, cerca del Puente nuevo, casa en obra negra N° 202, teléfono: 0276-7717312 (mamá), San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira; de inmediato se procedió en presencia de los ciudadanos al registro del inmueble siendo hallados en el interior una cantidad de recipientes plásticos pimpinas, llenas y vacías igualmente una cantidad considerable de recipientes de metal y bicicletas, al efectuar el conteo de la mercancía arrojando los siguientes resultados: 175 recipientes plásticos. Con capacidad de 20 litros llenas, para un total de 3.500 litros de combustible. Del denominado gasolina. 2.- 355 recipientes plásticos de recipientes plásticos pimpinas con capacidad de 20 litro vacías. 3.- Dos recipientes metálicos tambores, con capacidad de 220 litros llenos para un total de 440 litros de gasolina. 36 bicicletas para ser utilizadas para el transporte de combustible. Por todas estas razones los ciudadanos antes identificados quedaron detenidos preventivamente y a ordenes de la fiscalía octava del Ministerio Público.-

DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 4 y 5 de las actas procesales corre inserto Acta de Investigación Penal signada con el N° 764 de fecha 07 de Noviembre del 2009, donde los funcionarios aprehensores, establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los imputados de autos.-

2.- Al folio 14 de las actas corre inserto ACTA DE RETENCION DE MERCANCIAS, de fecha 07 de Noviembre del 2009.

3.- A los folios 27 al 31 de las actas procesales corre inserta DICTAMEN PERICIAL QUIMICO signado con el N° 3678, de fecha 07 de Noviembre del 2009, efectuado a la sustancia incautada , la cual se llega a la conclusión que la misma es GASOLINA .

4.- Al folio 32 de las actas corre inserta reseña fotográfica de la sustancia incautada así como de los demás objetos.-

- En fecha 11-11-2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los imputados 1.-OSCAR IVAN GOMEZ ARIAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Valledupar, República de Colombia, nacido en fecha 06 de Febrero de 1.984, de 25 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 77.093.344, casado, hijo de William Gómez (v) y Maritza Arias (v), de profesión u oficio presillador, residenciado en la Invasión Mi pequeña Barinas, detrás de la INOS, casa de tabla cerca de la virgencita, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, 2.-JOSE ALIRIO TORRES RAVELO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Arauca, República de Colombia, nacido en fecha 22 de Julio de 1.988, de 21 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.098.665.956, soltero, hijo de Alirio Torres Quintero (f) y Ana Luisa Ravelo (v), de profesión u oficio pintor, residenciado en la Invasión Ezequiel Zamora, al frente de una bloquera, frente al Barrio Curazao, casa de tabla, teléfono: 0276-6513751 (padrino), San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, 3.-FREDY DAZA VANEGAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Arauca, República de Colombia, nacido en fecha 29 de Noviembre de 1.987, de 23 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.098.665.956, soltero, hijo de Enrique Daza (v) y María Elsa Vanegas (v), de profesión u oficio ayudante de construcción, residenciado en la Invasión Mi pequeña Barinas, N° casa E-071, cerca de la cancha, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, 4.-JAIR ENRIQUE PEREZ JAIMES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Manaure, República de Colombia, nacido en fecha 05 de Enero de 1.988, de 21 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.094.828.907, casado, hijo de Víctor Pérez Acevedo (v) y Alicia Jaimes (v), de profesión u oficio operario en maquina plana, residenciado en la Invasión Mi pequeña Barinas, N° Lote MK8, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, 5.- ALEXANDER TORRES GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 15 de Octubre de 1.978, de 31 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 13.544.324, soltero, hijo de Alfredo Torres (f) y Rosinda González Pacheco (f), de profesión u oficio caletero, residenciado en la Villa del Rosario, República de Colombia y 6.-LUCIANO OSORIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 12 de Junio de 1.983, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.695.884, soltero, hijo de Alabania Osorio (v), de profesión u oficio ayudante de construcción, residenciado en el Barrio simón Bolívar carrera 13 N° 13-77, cerca del Restaurant, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, 7.-ARGE YAFRIDE TORRES PEREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 01 de Agosto de 1.988, de 21 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.093.748.811, soltero, hijo de Gumersindo Torres (v) y Griselia Pérez (v), de profesión u oficio operario de maquina plana, residenciado en la Invasión Mi pequeña Barinas, Lote MP4, al lado de la Panadería, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira y 8.-ROLANDO ANTONIO ROLON CACERES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 18 de Agosto de 1.977, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.782.979, soltero, hijo de José Antonio Rolón (v) y de Isidora Cáceres (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en la Invasión Ezequiel Zamora, al lado de Libertadores de América, cerca del Puente nuevo, casa en obra negra N° 202, teléfono: 0276-7717312 (mamá), San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILEGAL DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados OSCAR IVAN GOMEZ ARIAS, JOSE ALIRIO TORRES RAVELO, FREDY DAZA VANEGAS, JAIR ENRIQUE PEREZ JAIMES, ALEXANDER TORRES, GONZALEZ LUCIANO OSORIO, ARGE YAFRIDE TORRES PEREZ y ROLANDO ANTONIO ROLON CACERES, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILEGAL DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la Sub-Comisaría de San Antonio del Táchira.
CUARTO: SE ORDENA remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
QUINTO: SE ORDENA librar oficio a la Medicatura Forense para que los imputados a los fines que se les practique Reconocimiento Médico Legal.
SEXTO: SE ORDENA librar oficio al Cónsul de la República de Colombia, informando sobre la situación jurídica de los imputados OSCAR IVAN GOMEZ ARIAS, JOSE ALIRIO TORRES RAVELO, FREDY DAZA VANEGAS, JAIR ENRIQUE PEREZ JAIMES, ALEXANDER TORRES GONZALEZ y ARGE YAFRIDE TORRES PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 11-11-2009, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado que a la óptica de quien aquí juzga las circunstancias no han variado y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida Privativa, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial se mantiene en todas sus partes y en cada uno de sus efectos jurídicos conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ROLANDO ANTONIO ROLON, y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 11-11-2009, en contra del ROLANDO ANTONIO ROLON CACERES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 18 de Agosto de 1.977, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.782.979, soltero, hijo de José Antonio Rolón (v) y de Isidora Cáceres (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en la Invasión Ezequiel Zamora, al lado de Libertadores de América, cerca del Puente nuevo, casa en obra negra N° 202, teléfono: 0276-7717312 (mamá), San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILEGAL DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL.

ABG.

LA SECRETARIA