REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002943
ASUNTO : SP11-P-2009-002943

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
IMPUTADO: LEE MARVIN HERNANDEZ GAFARO
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO

DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Junín, Estado Táchira, cuando en fecha 11 de octubre de 2009, en horas de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje preventivo, recibieron reporte, que en dicha comisaría se encontraba una ciudadana que se identificó como ANA DE DIOS HERNANDEZ GAFARO, quien manifestaba que había sido objeto de agresión física por parte de su hermano, motivo por el cual se trasladaron al domicilio de la misma, la misma le manifestó a los funcionarios que su hermano se encontraba bajo los efectos de alcohol, y que la agredió verbal y físicamente, refiriendo que portaba un arma de fuego tipo chopo, la amenazó en varias oportunidades, arma que manipulo en varias ocasiones contra su humanidad pero la misma no accionó; al llegar al sitio, los funcionarios observaron que el referido ciudadano al verla intento agredirla de nuevo, procediendo a interceptarlo policialmente, la agraviada hizo entrega a la comisión policial de un arma de fuego, de fabricación casera, tipo chopo, consistente en dos tramos de tubo metálico, específicamente de la forma siguiente: un tubo en forma cilíndrica de aproximadamente 41 cms de largo de color negro, un tubo en forma cilíndrica de aproximadamente 22 cms de largo, unido mediante soldadura en forma de “L”, con otro tubo en forma cilíndrica de 9,5 cms, de largo en regular estado, un cartucho calibre 12 mm, de color rojo, culote de bronce de color amarillo deforme sin percutir, marca INDUMIL, hecho en Colombia en regular estado, motivo por el cual procedieron a la detención del imputado de autos.
Corre inserta a las actuaciones, entre otras diligencias de investigación:
1.- Acta policial de fecha 11/10/2009, suscrita por los adscritos a la Comisaría Policial de Junín, Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la detención del imputado.
2.- Denuncia interpuesta por la ciudadana ANA DE DIOS HERNANDEZ GAFARO, quien manifestaba que había sido objeto de agresión física por parte de su hermano.
3.- Constancia medica de la victima, mediante la cual dejan constancia que fue valorada.
4.- Inspección Nro. 524 de fecha 11/10/2009, efectuada en el lugar donde acontecieron los hechos.
5.- Reconocimiento Nro. 119 de fecha 11/10/2009, efectuada a un arma de fuego, de fabricación casera, tipo chopo, consistente en dos tramos de tubo metálico, específicamente de la forma siguiente: un tubo en forma cilíndrica de aproximadamente 41 cms de largo de color negro, un tubo en forma cilíndrica de aproximadamente 22 cms de largo, unido mediante soldadura en forma de “L”, con otro tubo en forma cilíndrica de 9,5 cms, de largo en regular estado, un cartucho calibre 12 mm, de color rojo, culote de bronce de color amarillo deforme sin percutir, marca INDUMIL, hecho en Colombia en regular estado.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy doce de octubre de dos mil nueve, siendo las 12:35 PM, horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido LEE MARVIN HERNANDEZ GAFARO, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, fecha de nacimiento 20/07/1982, titular de la cédula de identidad Nº V.-17127373, hijo de Luz Marina Gafaro Duarte (v) y de Gorje Enrique Hernández (f), profesión obrero, soltero, residenciado en Barrio Ruiz Pineda Sector la Redoma la Cruz casa S-60 de color azul, en una esquina, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no tenía defensor privado, por lo que le es designado una defensora pública, estando presente la defensora pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las y expone que se encuentran Presentes: la Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, el Fiscal Vigésima Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondon, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio Oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, al imputado LEE MARVIN HERNANDEZ GAFARO, le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA DE DIOS HERNANDEZ GAFARO, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem. Se deja constancia que en este acto la representante del Ministerio Público, imputa formalmente al imputado de los delitos antes señalado.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, y no el procedimiento abreviado como aparece en el escrito de presentación.
• Que se le imponga al imputado, una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso al imputado LEE MARVIN HERNANDEZ GAFARO, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó, querer declarar, por lo que se tomó declaración al imputado de la siguiente manera: “Yo si tuve una discusión con mi hermana, yo estaba bebiendo con mi tío, pero yo nunca la golpee, ni la amenace, no la maltrate ni nada por el estilo, tengo dos meses aquí, tuve discusión también con mi mujer, se fue para Puerto Cabello, y hoy llegó de viaje, yo discutí con mi padrastro también, y mi mamá me dijo que me quería ver preso, por culpa de su marido, mi tío estaba ah+i sentado, es todo”. La Juez cede el derecho de palabra a las partes para que efectúen preguntas conforme al artículo 132 el Código Orgánico Procesal Penal, las partes no hacen preguntas. Acto seguido la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien alegó: “En cuanto a la violencia física me opongo a la calificación de flagrancia, así como del porte de arma, se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de liberta, por cuanto mis defendido es venezolano, residente en esta jurisdicción del Estado Táchira y esta desvirtuado el peligro de fuga u obstaculización del proceso, pido copia del acta, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta al referida “ut supra del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Junín, Estado Táchira, cuando en fecha 11 de octubre de 2009, en horas de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje preventivo, recibieron reporte, que en dicha comisaría se encontraba una ciudadana que se identificó como ANA DE DIOS HERNANDEZ GAFARO, quien manifestaba que había sido objeto de agresión física por parte de su hermano, motivo por el cual se trasladaron al domicilio de la misma, la misma le manifestó a los funcionarios que su hermano se encontraba bajo los efectos de alcohol, y que la agredió verbal y físicamente, refiriendo que portaba un arma de fuego tipo chopo, la amenazó en varias oportunidades, arma que manipulo en varias ocasiones contra su humanidad pero la misma no accionó; al llegar al sitio, los funcionarios observaron que el referido ciudadano al verla intento agredirla de nuevo, procediendo a interceptarlo policialmente, la agraviada hizo entrega a la comisión policial de un arma de fuego, de fabricación casera, tipo chopo, consistente en dos tramos de tubo metálico, específicamente de la forma siguiente: un tubo en forma cilíndrica de aproximadamente 41 cms de largo de color negro, un tubo en forma cilíndrica de aproximadamente 22 cms de largo, unido mediante soldadura en forma de “L”, con otro tubo en forma cilíndrica de 9,5 cms, de largo en regular estado, un cartucho calibre 12 mm, de color rojo, culote de bronce de color amarillo deforme sin percutir, marca INDUMIL, hecho en Colombia en regular estado, motivo por el cual procedieron a la detención del imputado de autos.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, denuncia, acta de entrevistas, se determina que la detención del ciudadano LEE MARVIN HERNANDEZ GAFARO, imputado de autos, e por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano LEE MARVIN HERNANDEZ GAFARO, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, fecha de nacimiento 20/07/1982, titular de la cédula de identidad Nº V.-17127373, hijo de Luz Marina Gafaro Duarte (v) y de Gorje Enrique Hernández (f), profesión obrero, soltero, residenciado en Barrio Ruiz Pineda Sector la Redoma la Cruz casa S-60 de color azul, en una esquina, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA DE DIOS HERNANDEZ GAFARO, EN CUANTO AL DELITO DE PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, hace un cambio de precalificación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía 25 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable del ciudadano LEE MARVIN HERNANDEZ GAFARO a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA DE DIOS HERNANDEZ GAFARO, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, son autor o participes en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LEE MARVIN HERNANDEZ GAFARO, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, fecha de nacimiento 20/07/1982, titular de la cédula de identidad Nº V.-17127373, hijo de Luz Marina Gafaro Duarte (v) y de Gorje Enrique Hernández (f), profesión obrero, soltero, residenciado en Barrio Ruiz Pineda Sector la Redoma la Cruz casa S-60 de color azul, en una esquina, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA DE DIOS HERNANDEZ GAFARO, EN CUANTO AL DELITO DE PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, hace un cambio de precalificación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO,, designándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de occidente Santa Ana del Táchira. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano LEE MARVIN HERNANDEZ GAFARO, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, fecha de nacimiento 20/07/1982, titular de la cédula de identidad Nº V.-17127373, hijo de Luz Marina Gafaro Duarte (v) y de Gorje Enrique Hernández (f), profesión obrero, soltero, residenciado en Barrio Ruiz Pineda Sector la Redoma la Cruz casa S-60 de color azul, en una esquina, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA DE DIOS HERNANDEZ GAFARO, EN CUANTO AL DELITO DE PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, hace un cambio de precalificación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por cuanto están llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía 25° del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano LEE MARVIN HERNANDEZ GAFARO, le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA DE DIOS HERNANDEZ GAFARO, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Acuerda expedir la copia solicitada por la defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 25° del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIA