REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 18 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003217
ASUNTO : SP11-P-2009-003217

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ RÍOS
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
IMPUTADOS: JHOAN CÉSAR HERRERA JURADO y
RODNNY ALEXANDER CHACÓN HERNÁNDEZ
DEFENSOR: ABG. ELIANY GUERRERO
DE LOS HECHOS
Siendo las 11:05 horas de la noche del día 13 de noviembre de 2009, se encontraban los funcionarios actuantes en labores de patrullaje preventivo, se encontraron con dos personas de sexo masculino en una moto BWS color negra, quien al notar la presencia policial intentaron regresarse en contra vía para evadir la comisión policial, los funcionarios procedieron a interceptarlos, siendo trasladados al comando policial a los fines de realizar inspección personal, al verificar por el sistema ni la moto ni los ciudadanos presentaban solicitud alguna, entregándole la moto y las cédulas a los ciudadanos, seguidamente al retirarse del lugar observaron los ciudadanos que el parrillero de la moto portaba en la mano derecha un cono de seguridad de color anaranjado, optaron por revisar los conos que estaban en el frente del comando percatándose de que faltaba uno, procediendo a realizar la persecución de los ciudadanos siendo interceptados metros adelante, al momento de ser interceptados el ciudadano que llevaba el cono en la mano lo lanzó a un costado de la carretera, manifestando el mismo de forma agresiva que “ahora que querían”, el conductor de la moto se bajo de la misma y empujo al funcionario policial y vociferaba que el era paraco y que los iba a mandar a matar, el parrillero de la moto le dio una cachetada al funcionario policial, donde tuvieron que usar la fuerza física y ser trasladados al comando de la policía donde les fueron leídos sus derechos constitucionales.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes 16 de noviembre de 2009, siendo las 04:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: JHON CESAR JURADO HERRERA, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, de 21 años de edad, nacido en fecha 22 de abril de 1.988, titular de la cédula de identidad Nº V-18..718.901, hijo de Jorge Mona Ortega (f) y de Doris Manosalva (v) residenciado, en la carrera 11, con calle 12, La Popa, Nº 12-30, San Antonio del Táchira, teléfonos (0416) 173.06.37 CHACON HERNANDEZ RONNY ALEXANDER nacionalidad venezolana, natural San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, de 25 años de edad, nacido en fecha 19 de junio de 1.987, titular de la cédula de identidad Nº V-17.083.419, hijo de Jesús Manuel Chacón Contreras (f) y Ana Mely Hernández (v) residenciado, en la calle principal de Boca de Grita, casa Nº 044, Municipio García de Hevia del estado Táchira, teléfonos (0416) 970.65.79 por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Miguel Ilija Ojeda; el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexnder Sánchez Ríos y los imputados. En este estado el Tribunal impuso a ésta último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando los imputados que SI, la abogada Eliany Guerrero, inscrita en el inpreabogado N° 113.942, con domicilio procesal en calle 9 N° 7-20, puebo nuevo, San Antonio, Estado Táchira, quien estando presente jura cumplir fielmente las obligaciones inherentes a su cargo. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JHON CESAR JURADO HERRERA los delitos de HURTO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 8 y 218 del código penal, en perjuicio de estado venezolano, y para el imputado CHACON HERNANDEZ RONNY ALEXANDER los delitos de los delitos de HURTO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 8 y 218 del código penal, en perjuicio de estado venezolano y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal; delitos que se les imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME A LOS IMPUTADOS del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal que garantice las resultas del proceso.
Acto seguido la Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, preguntándole si deseaba declarar y al efecto expuso que NO señalando: “No deseamos declarar” Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Eliany Guerrero; quien dejó a criterio del Tribunal si concurren o no las condiciones para que se decrete la Flagrancia en la Aprehensión de sus patrocinados en cuanto a los delitos de resistencia a la autoridad y lesiones, en cuanto la hurto solicito sea desestimada la flagrancia, solicito le sea otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es todo
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra Siendo las 11:05 horas de la noche del día 13 de noviembre de 2009, se encontraban los funcionarios actuantes en labores de patrullaje preventivo, se encontraron con dos personas de sexo masculino en una moto BWS color negra, quien al notar la presencia policial intentaron regresarse en contra vía para evadir la comisión policial, los funcionarios procedieron a interceptarlos, siendo trasladados al comando policial a los fines de realizar inspección personal, al verificar por el sistema ni la moto ni los ciudadanos presentaban solicitud alguna, entregándole la moto y las cédulas a los ciudadanos, seguidamente al retirarse del lugar observaron los ciudadanos que el parrillero de la moto portaba en la mano derecha un cono de seguridad de color anaranjado, optaron por revisar los conos que estaban en el frente del comando percatándose de que faltaba uno, procediendo a realizar la persecución de los ciudadanos siendo interceptados metros adelante, al momento de ser interceptados el ciudadano que llevaba el cono en la mano lo lanzó a un costado de la carretera, manifestando el mismo de forma agresiva que “ahora que querían”, el conductor de la moto se bajo de la misma y empujo al funcionario policial y vociferaba que el era paraco y que los iba a mandar a matar, el parrillero de la moto le dio una cachetada al funcionario policial, donde tuvieron que usar la fuerza física y ser trasladados al comando de la policía donde les fueron leídos sus derechos constitucionales.


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y demás diligencias realizada, se determina que la detención de los ciudadanos JHON CESAR JURADO HERRERA Y CHACON HERNANDEZ RONNY ALEXANDER, imputado de autos. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos JHOAN CÉSAR HERRERA JURADO, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, de 21 años de edad, nacido en fecha 22 de abril de 1.988, titular de la cédula de identidad Nº V-18..718.901, hijo de Jorge Mona Ortega (f) y de Doris Manosalva (v) residenciado, en la carrera 11, con calle 12, La Popa, Nº 12-30, San Antonio del Táchira, teléfonos (0416) 173.06.37 CHACON HERNANDEZ RONNY ALEXANDER nacionalidad venezolana, natural San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, de 25 años de edad, nacido en fecha 19 de junio de 1.987, titular de la cédula de identidad Nº V-17.083.419, hijo de Jesús Manuel Chacón Contreras (f) y Ana Mely Hernández (v) residenciado, en la calle principal de Boca de Grita, casa Nº 044, Municipio García de Hevia del estado Táchira, teléfonos (0416) 970.65.79, en la presunta comisión de los delitos de para el imputado JHON CESAR JURADO HERRERA los delitos de HURTO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 8 y 218 del código penal, en perjuicio de estado venezolano, y para el imputado CHACON HERNANDEZ RONNY ALEXANDER los delitos de los delitos de HURTO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 8 y 218 del código penal, en perjuicio de estado venezolano y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos JHON CESAR JURADO HERRERA Y CHACON HERNANDEZ RONNY ALEXANDER, esta señalados por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 8 y 218 del código penal, en perjuicio de estado venezolano, y para el imputado CHACON HERNANDEZ RONNY ALEXANDER los delitos de los delitos de HURTO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 8 y 218 del código penal, en perjuicio de estado venezolano y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita , por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de una ciudadana que si bien es cierto es de nacionalidad venezolana también es cierto que tiene residencia en la Jurisdicción del Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicación, al suelo patrio, primarios en la comisión de delito; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 3 y 9 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de 1) presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 3) obligación de notificar al tribunal cualquier cambio de residencia, 4) presentar dos fiadores que presenten constancia de trabajo y de residencia y que ostenten un sueldo igual o mayor 50 unidades tributarias cada uno.. Presente la imputada expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”. , y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JHOAN CÉSAR HERRERA JURADO, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, de 21 años de edad, nacido en fecha 22 de abril de 1.988, titular de la cédula de identidad Nº V-18..718.901, hijo de Jorge Mona Ortega (f) y de Doris Manosalva (v) residenciado, en la carrera 11, con calle 12, La Popa, Nº 12-30, San Antonio del Táchira, teléfonos (0416) 173.06.37 CHACON HERNANDEZ RONNY ALEXANDER nacionalidad venezolana, natural San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, de 25 años de edad, nacido en fecha 19 de junio de 1.987, titular de la cédula de identidad Nº V-17.083.419, hijo de Jesús Manuel Chacón Contreras (f) y Ana Mely Hernández (v) residenciado, en la calle principal de Boca de Grita, casa Nº 044, Municipio García de Hevia del estado Táchira, teléfonos (0416) 970.65.79, en la presunta comisión de los delitos de para el imputado JHON CESAR JURADO HERRERA los delitos de HURTO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 8 y 218 del código penal, en perjuicio de estado venezolano, y para el imputado CHACON HERNANDEZ RONNY ALEXANDER los delitos de los delitos de HURTO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 8 y 218 del código penal, en perjuicio de estado venezolano y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la causa al la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados JHON CESAR JURADO HERRERA Y CHACON HERNANDEZ RONNY ALEXANDER por los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal Código Orgánico Procesal Penal, teniendo que cumplir las siguientes condiciones: 1) presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 3) obligación de notificar al tribunal cualquier cambio de residencia, 4) presentar dos fiadores que presenten constancia de trabajo y de residencia y que ostenten un sueldo igual o mayor 50 unidades tributarias cada uno.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía vigésimo cuarta del Ministerio Público vencido el plazo de ley.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG.
SECRETARIA