REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 18 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003216
ASUNTO : SP11-P-2009-003216


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ RÍOS
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
IMPUTADO: FRANKLIN ALEXIS VALERA MOLINA
DEFENSOR: ABG. NIDIA ANGULO


HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Siendo las 07:30 de la noche del día 13 de noviembre de 2009, los funcionarios actuantes encontrándose en el puesto policial de tienditas, se hizo presente un ciudadano quien se identificó como Luis Gerardo Ortiz Casas, informando que un ciudadano había amenazado de muerte a su esposa y a su familia y la tenía sometida en su residencia, los funcionarios se trasladaron al lugar y a llegar al sitio visualizaron que un ciudadano quien tenía sometido a un ciudadano que estaba tirado en el pavimento, dicho ciudadano al ver la presencia policial lo soltó, al intervenir policialmente al ciudadano el mismo se tornó agresivo, lo detuvieron y le informaron del motivo de su detención, al trasladar al ciudadano a bordo de la patrulla el mismo golpeo con el pie en la parte de la cabeza al conductor de la unidad, haciendo perder por unos segundos el control de la unidad policial, al llegar al comando el ciudadano quedó identificado como FRANKLIN ALEXIS VALERA MOLINA, le fueron leídos sus derechos constitucionales.


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

En el día de hoy, lunes 16 de noviembre de 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: FRANKLIN ALEXIS VALERA MOLINA nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Municipio García del Hevia del estado Táchira, de 31 años de edad, nacido en fecha 14 de agosto de 1.978, titular de la cédula de identidad Nº V-14.975.209, hijo de Pablo Emilio Valera (f) y de Leonor Molina (v) residenciado, en la calle 7, hacia la quebrada, detrás de los Bloques, Barrio el Caney, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0416-1747568; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Miguel Ilija Ojeda; el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos y el imputado. En este estado el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, nombrándole al efecto el Tribunal a la Abg. Nidia Angulo Defensora Pública Penal. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 413, 218, 174 del Código Penal y artículo 40 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Diana Marcela Vásquez y en perjuicio de Supermercado la Santanderiana, delitos que se les imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la APREHENSIÓN DEL IMPUTADO EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal que garantice las resultas del proceso.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, preguntándole si deseaba declarar y al efecto expuso que NO señalando: “Yo venía de san cristóbal, si me tome mis cervezas, son cosas que me estan iputando sin saber, me agare con el señor porque el primero de agredió, me dio un coñazo en las costillas, lo tire al piso y le puse la rodilla, pero el resto es mentira, las otras acusaciones, lo del agente fue porque cuando me esposaron abrieron una sola puertay me tiraron y sin querer lo golpee ael, es primera vez que estoy en una vaina de estas, trabaje en mantenimiento en la PTJ de Ureña, es todo”. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Nidia Angulo; quien dejó a criterio del Tribunal si concurren o no las condiciones para que se decrete la Flagrancia en la Aprehensión de su patrocinado, conviene en que la causa se tramite por el procedimiento ordinario; solicita para su patrocinado que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, me opongo a la calificación de lesiones personales por cuanto la valoración médica es de un asunto sano sin lesiones, es claro que es una carga del estado demostrar las lesiones, no existe un documento medico legal, solicito le sea practicado examen medico a mi defendido, solicito le sea ordenado examen medico psicológico, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento Siendo las 07:30 de la noche del día 13 de noviembre de 2009, los funcionarios actuantes encontrándose en el puesto policial de tienditas, se hizo presente un ciudadano quien se identificó como Luis Gerardo Ortiz Casas, informando que un ciudadano había amenazado de muerte a su esposa y a su familia y la tenía sometida en su residencia, los funcionarios se trasladaron al lugar y a llegar al sitio visualizaron que un ciudadano quien tenía sometido a un ciudadano que estaba tirado en el pavimento, dicho ciudadano al ver la presencia policial lo soltó, al intervenir policialmente al ciudadano el mismo se tornó agresivo, lo detuvieron y le informaron del motivo de su detención, al trasladar al ciudadano a bordo de la patrulla el mismo golpeo con el pie en la parte de la cabeza al conductor de la unidad, haciendo perder por unos segundos el control de la unidad policial, al llegar al comando el ciudadano quedó identificado como FRANKLIN ALEXIS VALERA MOLINA, le fueron leídos sus derechos constitucionales.


DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, lo cual aunado a la Calificación de Flagrancia decretada en la aprehensión del imputado, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido FRANKLIN ALEXIS VALERA MOLINA, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 413, 218, 174 del Código Penal y artículo 40 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Diana Marcela Vásquez y en perjuicio de Supermercado la Santanderiana, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FRANKLIN ALEXIS VALERA MOLINA nacionalidad venezolana, natural de San la Fría, Municipio García del Hevia del estado Táchira, de 31 años de edad, nacido en fecha 14 de agosto de 1.978, titular de la cédula de identidad Nº V-14.975.209, hijo de Pablo Emilio Valera (f) y de Leonor Molina (v) residenciado, en la calle 7, hacia la quebrada, detrás de los Bloques, Barrio el Caney, Ureña, Municipio Pedro maría Ureña del estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 413, 218, 174 del Código Penal y artículo 40 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Diana Marcela Vásquez y en perjuicio de Supermercado la Santanderiana, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Politachira de esta localidad. Y así se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano FRANKLIN ALEXIS VALERA MOLINA nacionalidad venezolana, natural de San la Fría, Municipio García del Hevia del estado Táchira, de 31 años de edad, nacido en fecha 14 de agosto de 1.978, titular de la cédula de identidad Nº V-14.975.209, hijo de Pablo Emilio Valera (f) y de Leonor Molina (v) residenciado, en la calle 7, hacia la quebrada, detrás de los Bloques, Barrio el Caney, Ureña, Municipio Pedro maría Ureña del estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 413, 218, 174 del Código Penal y artículo 40 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Diana Marcela Vásquez y en perjuicio de Supermercado la Santanderiana, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la causa al la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado FRANKLIN ALEXIS VALERA MOLINA por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Código Orgánico Procesal Penal, determinando como lugar de reclusión la policía de San Antonio.
CUARTO: Se ordena la práctica inmediata de examen medico forense general al imputado, a realizarse en el Hospital de San Antonio.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público vencido el plazo de ley.





ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIA