REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003019
ASUNTO : SP11-P-2009-003019

RESOLUCION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
Vista la solicitud de Revisión de Medida hecha por el abogado defensor Público Abg. Mayuli Josefina Sulbaran Rivas, en representación del ciudadano CHACON AGUDELO ALBERT ALEXE, el cual expone: ”solicito ciudadano juez el EXAMEN Y REVISIONJ DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a mi defendido y le sea sustituida por una MEDIDA CAUTELAR”; esta Juzgadora para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos al punto de Control fijo de la Guardia Nacional de las Dantas dejaron constancia de la siguientes diligencia: el día 19 de octubre de 2009, siendo las 08:30 horas de la mañana se encontrándose de servicio en el canal que conduce desde Rubio a san Antonio, visualizó un vehículo color blanco el cual ordeno detener para la revisión del mismo, observado en el maletero del mismo, debajo del neumático del repuesto con un plástico color negro se encontraba un recipiente plástico de color rojo claro contentivo de presunta gasolina con capacidad para 10 litros aproximadamente, seguidamente se encontró en el compartimiento secreto del guarda barro del lado izquierdo un recipiente de color verde contentivo de liquido color rojizo con capacidad para 10 litros aproximadamente para un total de 20 litros aproximadamente, quedando el chofer del mencionado vehículo detenido y puesto a las ordenes de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público identificado como ALBERT ALEXE CHACON AGUDELO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sarabena Departamento del Arauca Colombia, nacido en fecha 06 de octubre de 1978, de 31 años de edad, hijo de Flor Agudelo (v) y de Leandro Chacón (v), titular de la cédula de identidad N° 82.210.948, soltero, de profesión u oficio taxista, domiciliado en San Cristóbal, calle 4 N° 3-64 Barrio El Lobo, teléfono 0276-3563510.

Al folio 02 riela ACTA PENAL, de fecha 19-10-2009 suscrita por funcionario adscrito a la Guardia Nacional, quien dejo constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano.

Al folio 03 riela CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL VEHICULO, de fecha 19 de octubre de 2009, realizada al vehículo marca Daewo, modelo cielo, año 2000, color blanco, placas CX 365T serial de carrocería KLATF19Y1YB254070.

Al folio 04 riela ACTA DE REVISIÓN DEL VEHÍCULO, de fecha 19 de octubre de 2009.

Del folio 13 al 16 riela DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° 3350, de fecha 19 de octubre de 2009, realizado a muestra de la sustancia incautada la cual arrojo como resultado GASOLINA, suscrito por el experto José Evelio Sierra Castro, adscrito al laboratorio regional N° 1 de la Guardia Nacional.

Al folio 19 y 20 riela DICTAMEN PERICIAL, de fecha 20 de octubre de 2009, realizado a la a los 20 litro de gasolina la cual obtuvo un valor en aduanas de 455,30 unidades tributarias.

Del folio 23 al 56 riela DOCUMENTOS DE PROPIEDAD DEL VEHÍCULO.

Al folio 57 riela RESEÑA FOTOGRAFICA del procedimiento.

En fecha 20 de Octubre de 2009, se realizo audiencia de Calificación de flagrancia en la cual el Tribunal Tercero de control, Decreto:” PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ALBERT ALEXE CHACON AGUDELO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sarabena Departamento del Arauca Colombia, nacido en fecha 06 de octubre de 1978, de 31 años de edad, hijo de Flor Agudelo (v) y de Leandro Chacón (v), titular de la cédula de identidad N° 82.210.948, soltero, de profesión u oficio taxista, domiciliado en San Cristóbal, calle 4 N° 3-64 Barrio El Lobo, teléfono 0276-3563510; por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ALBERT ALEXE CHACON AGUDELO, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como sitio de reclusión el centro penitenciario de occidente. CUARTO: Se niega la entrega del vehículo y el desglose de los documentos del mismo. QUINTO: Líbrese oficio al Consulado de Colombia informando sobre la aprehensión del ciudadano”.


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.

Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano , medida privativa de libertad decretada en fecha 20 DE OCTUBRE DEL 2009 se le sustituye por una medida cautelar menos gravosa por cuanto el ciudadano imputado del presente asunto tienen residencia en el país o domicilio en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicación, por lo cual este Tribunal le otorga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 y lo impone a cumplir las siguientes condiciones:
1.- Presentación una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de (02) Fiadores, con ingresos iguales o superiores a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, los cuales de manera individual deben consignar los siguientes requisitos para su verificación: a.- CONSTANCIA DE RESIDENCIA EMITIDA POR LA JUNTA COMUNAL, b.- CONSTANCIA DE TRABAJO, c.- CONSTANCIA DE INGRESOS (BALANCE PERSONAL CON SUS RESPECTIVOS SOPORTES), d.- CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA; capaces de comprometerse a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas quienes deberán presentar copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Trabajo, constancia de residencia, quienes pagaran por vía de multa la cantidad de 40 UT cada uno, en caso de que el imputado se aparten del proceso 3.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público 4.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad, Se ordena oficiar para verificar el custodio presentado por la defensa del imputado de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y LA SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD realizada por la defensa a favor del ciudadano: ALBERT ALEXE CHACON AGUDELO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sarabena Departamento del Arauca Colombia, nacido en fecha 06 de octubre de 1978, de 31 años de edad, hijo de Flor Agudelo (v) y de Leandro Chacón (v), titular de la cédula de identidad N° 82.210.948, soltero, de profesión u oficio taxista, domiciliado en San Cristóbal, calle 4 N° 3-64 Barrio El Lobo, teléfono 0276-3563510; por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano; de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 y lo impone a cumplir las siguientes condiciones:
1.- Presentación una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de (02) Fiadores, con ingresos iguales o superiores a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, los cuales de manera individual deben consignar los siguientes requisitos para su verificación: a.- CONSTANCIA DE RESIDENCIA EMITIDA POR LA JUNTA COMUNAL, b.- CONSTANCIA DE TRABAJO, c.- CONSTANCIA DE INGRESOS (BALANCE PERSONAL CON SUS RESPECTIVOS SOPORTES), d.- CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA; capaces de comprometerse a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas quienes deberán presentar copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Trabajo, constancia de residencia, quienes pagaran por vía de multa la cantidad de 40 UT cada uno, en caso de que el imputado se aparten del proceso 3.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público 4.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos.
Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad, Se ordena oficiar para verificar el custodio presentado por la defensa del imputado de autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado para imponerlos de la presente decisión.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA