REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003211
ASUNTO : SP11-P-2009-003211

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ RÍOS
SECRETARIA: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: FREDDY BARBOSA GUERRERO
DEFENSORA: ABG. MAYULI JOSEFINA SULVARAN RIVAS

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 14 de Noviembre del presente año, en virtud de la solicitud presentada por el abogado BEN ALEXANDER SÁNCHEZ RÍOS, en contra del ciudadano FREDDY BARBOSA GUERRERO ALEX , nacionalidad colombiana, natural de Tibú, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, de 27 años de edad, nacido en fecha 03 de julio de 1.982, C. C 88.027.475, hijo de Aída Guerrero (v); y no sabe el nombre de su padre; residenciado, en la calle 4, Nº 0-13, Barrio el Cují, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIOXY ANDREINA SANABRIA. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Ureña, y están referidos en Acta de Investigación Penal sin número de fecha 13 de noviembre de 2009, señalando siendo aproximadamente a las 11:10 horas de la mañana, se presentó a su despacho una ciudadana de nombre Marioxy Andreina Sanabria Velazco, quien manifestó haber sido victima de agresiones por parte de su ex concubino, por lo que se constituyeron en comisión al sitio en el cual señalaba ocurrieron los hechos, concretamente en la calle 4, Nº 0-13, Barrio el Cují, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en el cual pretendían hallar elementos de interés criminalístico relacionados con la denuncia, y al supuesto agresor, al no ubicarle la victima los condujo a la avenida los parceleros, en la “Y”, en un garaje ubicado en una vivienda establecida en la esquina del lado izquierdo en el cual se encontraba un ciudadano a quien la victima señaló como su agresor, quien fue impuesto de los hechos que se le señalaban y fue detenido quedando identificado como intervenir policialmente a su portador quien quedó identificado como FREDDY BARBOSA GUERRERO, nacionalidad colombiana, natural de Tibú, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, de 27 años de edad, nacido en fecha 03 de julio de 1.982, titular de la cédula de ciudadanía 88.027.475, hijo de Aída Guerrero (v); y no sabe el nombre de su padre; residenciado, en la calle 4, Nº 0-13, Barrio el Cují, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.

Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión del imputado los siguientes elementos:

• Al folio (01) de las actas, Denuncia I-068-556, de fecha 13 de noviembre de 2009, rendida por la victima de autos Marioxy Andreina Sanabria Velazco ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Ureña, en la cual refiere la forma en que concurrieron los hechos y como fue agredida por el imputado.
• Al folio (06) corre inserta Acta de Inspección Técnica Nº 449, realizada en el lugar de los hechos por los funcionarios adscritos al el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Ureña.
• Al folio (10) corre inserto informe médico practicado a la victima de autos, de fecha 13 de noviembre de 2009, en donde se aprecia un sello de la Corporación de Salud, sin que se pueda descifrar el nombre de quien lo suscribe en el que se puede entender entre otras cosas que se trata de que paciente de 23 años presenta lesiones de piel pequeños hematomas en el brazo derecho y ambos muslos.


DE LAS ACTAS PROCESALES

• Al folio (06) corre inserta Acta de Inspección Técnica Nº 449, realizada en el lugar de los hechos por los funcionarios adscritos al el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Ureña.
• Al folio (10) corre inserto informe médico practicado a la victima de autos, de fecha 13 de noviembre de 2009, en donde se aprecia un sello de la Corporación de Salud, sin que se pueda descifrar el nombre de quien lo suscribe en el que se puede entender entre otras cosas que se trata de que paciente de 23 años presenta lesiones de piel pequeños hematomas en el brazo derecho y ambos muslos.

EN LA AUDIENCIA

En el día de hoy, sábado 14 de noviembre de 2009, siendo las 03:25 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: FREDDY BARBOSA GUERRERO, nacionalidad colombiana, natural de Tibú, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, de 27 años de edad, nacido en fecha 03 de julio de 1.982, C. C 88.027.475, hijo de Aída Guerrero (v); y no sabe el nombre de su padre; residenciado, en la calle 4, Nº 0-13, Barrio el Cují, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara.

Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa; el Alguacil de Sala, Joel Koop; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexnder Sánchez Ríos y el imputado.

En este estado el Tribunal impuso a ésta último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, nombrándole al efecto el Tribunal a la Defensora Pública Penal Abg. Mayuli Josefina Sulvaran Rivas. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado en la comisión del delito de ACOSO HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marioxy Andreina Sanabria, delitos que imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Especial.
• Imputa también en este acto al acusado el delito de VIOLENCIA FÍSICA , de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marioxy Andreina Sanabria
• Que se NOTIFIQUE AL CÓNSUL DE COLOMBIA, sobre la aprehensión del imputado por ser este natural de ese país.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, preguntándole si es su deseo declarar y al efecto expuso que NO señalando: “No deseo declarar y cedo el derecho de palabra a mi defensor. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Mayuli Josefina Sulvaran Rivas quien dejó a criterio del Tribunal si concurren o no las condiciones para que se decrete la Flagrancia en la Aprehensión de su patrocinado, conviene en que la causa se tramite por el procedimiento ordinario; solicita para el mismo que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, sea de presentaciones, solicita finalmente este defensor copia simple de la presente acta. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y a y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificadas las partes reservándose la publicación integra de la misma dentro del lapso de ley.


DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:

Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado FREDDY BARBOSA GUERRERO, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIOXY ANDREINA SANABRIA, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.


DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 9, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano FREDDY BARBOSA GUERRERO. 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Ofic ina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en ningún hecho punible. 3.- La prohibición expresa de verse inmiscuidos en cualquier hecho punible y agredir de por si o por interpuestas personas a las victimas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano FREDDY BARBOSA GUERRERO, nacionalidad colombiana, natural de Tibú, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, de 27 años de edad, nacido en fecha 03 de julio de 1.982, C. C 88.027.475, hijo de Aída Guerrero (v); y no sabe el nombre de su padre; residenciado, en la calle 4, Nº 0-13, Barrio el Cují, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos ACOSO HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marioxy Andreina Sanabria,, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, FREDDY BARBOSA GUERRERO por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en ningún hecho punible. 3.- La prohibición expresa de verse inmiscuidos en cualquier hecho punible y agredir de por si o por interpuestas personas a las victimas.
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA