REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 17 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003204
ASUNTO : SP11-P-2009-003204



RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ RÍOS
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: RICHARD SMITH CRISTANCHO GÓMEZ
DEFENSOR: ABG. TRINO JOSÉ MÁRQUEZ CAMPEROS

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día 12 de noviembre de 2009, aproximadamente a las 12:00 horas meridiano, en el sector el “Hoyito”, aproximadamente a 1 kilómetro de distancia de la entrada a la Autopista Rubio-Las Dantas, Municipio Junín del estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP:776, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual señalan que mientras cumplían funciones propias de estado, observaron a un ciudadano que se encontraba extrayendo combustible de un vehiculo marca: Chevrolet; modelo: Malibú; año: 1.977; color: Blanco; placa: AO178T; clase: Automóvil; tipo: Sedan; dedicado al transporte público, que se encontraba estacionado al lado izquierdo de la vía, con una manguera de plástico con una capacidad aproximada de 20 litros, quien a su vez tenia colocado en el piso un recipiente plástico de color rojo con capacidad de 05 litros, lleno de una sustancia liquida que conforme su experiencia consideraron se trataba de gasolina; observando que a la vera del vehiculo se encontraba un camino que conducía a una zona boscosa como a unos 15 metros de distancia, donde encontraros oculto un recipiente plástico de color amarillo con capacidad de 220 litros, contentivo en su interior de 170 litros de de una sustancia liquida que conforme su experiencia consideraron se trataba de gasolina; , arrojando un total de 190 litros de esta sustancia; procediendo en consecuencia a la detención del ciudadano hallado en el sitio, trasladándole junto con el vehiculo y la sustancia y envases encontrados a su sede de Comando, quedando identificado este ciudadano como RICHARD SMITH CRISTANCHO GÓMEZ, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, de 20 años de edad, nacido en fecha 28 de junio de 1.989, hijo de Germán Darío Cristancho (v) y de Nilsia Belén Gómez Rojas (v) residenciado, en la calle 2, casa de ladrillos de color verde, a 50 metros subiendo a la Escuela Luis Beltrán Prieto Figueroa, las Dantas, Municipio Bolívar del estado Táchira (imputado de autos) quien quedó a disposición de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

Acompaña el Ministerio Público con las actuaciones policiales como soportes a su solicitud de aprehensión en flagrancia los siguientes elementos:

Al folio (03) de las actas, Constancia de retención de vehículos, de fecha 12 de noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional actuantes y el aprehendido, relativo al vehiculo marca: Chevrolet; modelo: Malibú; año: 1.977; color: Blanco; placa: AO178T; clase: Automóvil; tipo: Sedan; dedicado al transporte público, incautado al detenido.


De los folios (11) al (13) de las actas, corre Dictamen Pericial Nº 691, de fecha 13 de noviembre de 2009, suscrito por el Reconocedor Ángel Bustamante, funcionario adscrito al Servicio Integrado de Administración Aduanera Tributaria; de la Aduana de San Antonio del Táchira, realizado a la “mercancías retenidas”, a saber, gasolina, recipientes plásticos y un vehiculo, en el cual señala que para el momento del reconocimiento no presentan señales aparentes de deterioro, señalando que la misma tiene un valor en aduanas de 13,30; 360,00 y 25.000,00, Bolívares Fuertes, para un valor total de Bs. F 25.373,30; observando que las mismas el mismo no tienen ninguna restricción arancelaria ya que el mismo es de origen nacional, señalando que en el caso del hidrocarburo “… pero a LOS FINES DE SU EXPENDIO DISTRIBUCIÓN Y TRANSPORTE SE REQUIERE PERMISO, del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo …” Concluye el funcionario reconocedor señalando que las mercancías son de origen nacional y que tiene un valor equivalente a 461,33, unidades tributarias

Del folio (21) al (22), corre Dictamen Pericial Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/3746, de fecha 12 de noviembre de 2009, suscrito por el SM/2da. José Evelio Sierra Castro, Experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Científico Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, conforme el cual concluye en relación a muestra aportada para su análisis de una sustancia en estado líquido de color rojizo, que la misma corresponde según sus características organolépticas a hidrocarburo de cadena corta (gasolina)

Al folio (24) de las actas corren insertas fijaciones fotográficas, correspondientes al Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP:776, de fecha 12 de noviembre de 2009, en las que se aprecia un vehiculo de color blanco, una persona de sexo masculino en su parte posterior, un sendero y recipientes en apariencia de plástico.

De otra parte y a los folios (35) al (38) de las actas corren recaudos consignados por la defensa del imputado en Audiencia de Flagrancia, relativos a carné estudiantil, constancia de residencia y constancia de estudios del imputado, así como también, del Acta de Nacimiento de su menor hija.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, sábado 14 de noviembre de 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida: RICHARD SMITH CRISTANCHO GÓMEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, de 20 años de edad, nacido en fecha 28 de junio de 1.989, C. C 60.329.033, hijo de Germán Darío Cristancho (v) y de Nilsia Belén Gómez Rojas (v) residenciado, en la calle 2, casa de ladrillos de color verde, a 50 metros subiendo a la Escuela Luis Beltrán Prieto Figueroa, las Dantas, Municipio Bolívar del estado Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa; el Alguacil de Sala, Joel Kopp; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexnder Sánchez Ríos y el imputado. En este estado el Tribunal impuso a ésta último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrando al efecto al Abg. Trino José Márquez Camperos titular de la cédula de identidad Nº V-9.145.043, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.759, con domicilio procesal establecido en la calle 11 entre Avenidas 10 y 11, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira y quien aparece registrado en el sistema “Juris 2000” quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado en la comisión del delito de DEPÓSITO ILÍCITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, delito que imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la APREHENSIÓN DEL IMPUTADO EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal que garantice las resultas del proceso.
• Que se OFÍCIESE AL CONSULADO DE COLOMBIA sobre la aprehensión del imputado, por ser esta natural de ese país.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso que SI señalando: “Yo iba trabajo con un carro de mi papá fui al Pueblito hice la carrera de regreso me conseguí la comisión de la Guardia pararon a un señor que le agarraron la gasolina, me pidieron los papeles, les dije que no tenia, más arriba en el camino habia una gasolina, me preguntaron de quien era, me dijeron que si no decía me los colocaban a mi, me pusieron a sacar gasolina con una manguera y me tomaron unas foto” En este estado la Juez concede a las partes el derecho a formular preguntas al detenido. A preguntas del Ministerio Publico el declarante contestó: “Yo vivo en las Dantas”… “El desvío fue en el Hoyito”… “La distancia entre adonde me aprehendieron a donde vivo es como de 6 kilómetros”… y A preguntas de la Defensa el declarante respondió: “De la vía del Hoyito para allá no se que queda”… “Cuando me tomaron las fotos estaban los Guardias”… “Esa pimpina amarilla ni el pote rojo no son míos”. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Trino José Márquez Camperos quien refirió oídos los planteamientos del Ministerio Público, señala que los funcionarios de los cuerpos de seguridad acometen constantes abusos, e involucran a cualquier persona para reflejar actuaciones, señala que su cliente no posee ningún tipo de documentación pero es quien señala ser, consigna en este acto en cuatro folios constancia de estudio, Acta de Nacimiento de su menor hija, carné estudiantil del imputado y constancia de residencia, conviene en que la causa se tramite por el procedimiento ordinario; solicita para su cliente una la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, sea de presentaciones ya que ésta reside en la zona y es una persona humilde con familia establecida


DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra el día 12 de noviembre de 2009, aproximadamente a las 12:00 horas meridiano, en el sector el “Hoyito”, aproximadamente a 1 kilómetro de distancia de la entrada a la Autopista Rubio-Las Dantas, Municipio Junín del estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP:776, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual señalan que mientras cumplían funciones propias de estado, observaron a un ciudadano que se encontraba extrayendo combustible de un vehiculo marca: Chevrolet; modelo: Malibú; año: 1.977; color: Blanco; placa: AO178T; clase: Automóvil; tipo: Sedan; dedicado al transporte público, que se encontraba estacionado al lado izquierdo de la vía, con una manguera de plástico con una capacidad aproximada de 20 litros, quien a su vez tenia colocado en el piso un recipiente plástico de color rojo con capacidad de 05 litros, lleno de una sustancia liquida que conforme su experiencia consideraron se trataba de gasolina; observando que a la vera del vehiculo se encontraba un camino que conducía a una zona boscosa como a unos 15 metros de distancia, donde encontraros oculto un recipiente plástico de color amarillo con capacidad de 220 litros, contentivo en su interior de 170 litros de de una sustancia liquida que conforme su experiencia consideraron se trataba de gasolina; , arrojando un total de 190 litros de esta sustancia; procediendo en consecuencia a la detención del ciudadano hallado en el sitio, trasladándole junto con el vehiculo y la sustancia y envases encontrados a su sede de Comando, quedando identificado este ciudadano como RICHARD SMITH CRISTANCHO GÓMEZ, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, de 20 años de edad, nacido en fecha 28 de junio de 1.989, hijo de Germán Darío Cristancho (v) y de Nilsia Belén Gómez Rojas (v) residenciado, en la calle 2, casa de ladrillos de color verde, a 50 metros subiendo a la Escuela Luis Beltrán Prieto Figueroa, las Dantas, Municipio Bolívar del estado Táchira (imputado de autos) quien quedó a disposición de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y demás diligencias realizada, se determina que la detención del ciudadano RICHARD SMITH CRISTANCHO GÓMEZ, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, de 20 años de edad, nacido en fecha 28 de junio de 1.989, C. C 60.329.033, hijo de Germán Darío Cristancho (v) y de Nilsia Belén Gómez Rojas (v) residenciado, en la calle 2, casa de ladrillos de color verde, a 50 metros subiendo a la Escuela Luis Beltrán Prieto Figueroa, las Dantas, Municipio Bolívar del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de DEPÓSITO ILÍCITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien la ciudadano RICHARD SMITH CRISTANCHO GÓMEZ, esta señalados por la presunta comisión de los delito de DEPÓSITO ILÍCITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita , por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de una ciudadana que si bien es cierto es de nacionalidad extranjera también es cierto que tiene residencia en la Jurisdicción del Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicación, al suelo patrio, primarios en la comisión de delito; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme los numerales 3 y 4 del artículo 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de 1.- Presentaciones una vez cada (08) ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal. 3.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Los cuales deberá presentar: Fotocopia de su cédula de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 60 unidades Tributarias mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa, con 120 unidades tributarias. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”. , y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano RICHARD SMITH CRISTANCHO GÓMEZ, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, de 20 años de edad, nacido en fecha 28 de junio de 1.989, C. C 60.329.033, hijo de Germán Darío Cristancho (v) y de Nilsia Belén Gómez Rojas (v) residenciado, en la calle 2, casa de ladrillos de color verde, a 50 metros subiendo a la Escuela Luis Beltrán Prieto Figueroa, las Dantas, Municipio Bolívar del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de DEPÓSITO ILÍCITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la causa al la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado RICHARD SMITH CRISTANCHO GÓMEZ por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada (08) ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal. 3.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Los cuales deberá presentar: Fotocopia de su cédula de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 60 unidades Tributarias mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa, con 120 unidades tributarias.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG.
SECRETARIA