REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 17 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002875
ASUNTO : SP11-P-2009-002875

RESOLUCION

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: LEO ALBERTO CARDENAS DURAN
DEFENSORA: ABG. MAYULI SULBARAN


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado CAROLINA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal 26 del Ministerio Público, contra el imputado del ciudadano LEO ALBERTO CARDENAS DURAN, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.136.455, nacido en San Antonio del Táchira, Estado Táchira, en fecha 16 de Abril de 1.964, de 45 años de edad, hijo de Luis E. Cárdenas (f) y de Inés del Carmen Duran (f), soltero, de profesión u oficio: chofer, teléfono: 0426-3750310 (cuñado), residenciado en el Barrio Pinto Salinas calle 15, Vereda Chavita Casa S/N, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1° en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de adolescente; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
De la revisión exhaustiva de las actuaciones se pudo constatar que efectivamente el imputado LEO ALBERTO CARDENAS DURAN, conduciendo su vehículo Minibus, tipo colectivo, año 1993, Uso público placas AB0393, color blanco y azul, por las inmediaciones de la Avenida 1ro de Mayo con carrera 7 Esquina, no realizó la respectiva luz de pare, por cuanto el semáforo para el momento se encontraba en color rojo, arrollando a la adolescente LEIDDY ESTEFANIA PITAS, causándole unas lesiones que según Reconocimiento Médico Legal N° 9700-062-000436, de fecha 15/07/2009, le causó unas lesiones que ameritaron asistencia médica de 10 días.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy dieciséis de noviembre de dos mil nueve, siendo las 3:07 PM, hora de la tarde del día y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la causa la presente causa Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 26° del Ministerio Público, contra el ciudadano LEO ALBERTO CARDENAS DURAN, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.136.455, nacido en San Antonio del Táchira, Estado Táchira, en fecha 16 de Abril de 1.964, de 45 años de edad, hijo de Luis E. Cárdenas (f) y de Inés del Carmen Duran (f), soltero, de profesión u oficio: chofer, teléfono: 0426-3750310 (cuñado), residenciado en el Barrio Pinto Salinas calle 15, Vereda Chavita Casa S/N, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1° en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de adolescente. Presentes: La Juez, Abg. Karina Duque; la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; el Fiscal (A) Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez , el imputado, asistido de su defensora pública Abg. Mayuli Sulbaran y la victima asistida por su representante legal ciudadana Nedexa Montilla Clivares. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado LEO ALBERTO CARDENAS DURAN, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1° en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de adolescente, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a Juicio Oral y Público, y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. En este estado, solicita el derecho de palabra la defensora del imputado, Abg. Mayuli Sulbaran, quien manifiesta al Tribunal que su defendido esta dispuesto a someterse a la Suspensión Condicional del Proceso. Dicho esto la Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado si deseaba declarar, manifestando ésta última sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no, por lo que el imputado LEO ALBERTO CARDENAS DURAN, se acoge al derecho constitucional. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptándola, ya que cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y el delito, a su criterio por los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público, ya que considera este Tribunal existen elementos razonables para el enjuiciamiento del imputado por este delito, en consecuencia califica el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1° en concordancia con el artículo 416 del Código Penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado LEO ALBERTO CARDENAS DURAN, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, por el delito de amenazas y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del acusado, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, , pido copia del acta, es todo”. El representante del Ministerio Público a propósito de lo planteado tanto por el imputado como por su abogado expuso “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de Suspensión Condicional del Procesoes todo”. La victima no se opone.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano del ciudadano LEO ALBERTO CARDENAS DURAN, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.136.455, nacido en San Antonio del Táchira, Estado Táchira, en fecha 16 de Abril de 1.964, de 45 años de edad, hijo de Luis E. Cárdenas (f) y de Inés del Carmen Duran (f), soltero, de profesión u oficio: chofer, teléfono: 0426-3750310 (cuñado), residenciado en el Barrio Pinto Salinas calle 15, Vereda Chavita Casa S/N, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1° en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de adolescente. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

CONTENIDO PERICILA PARA SER INCORPORADO Y LEIDA EN AUDIENCIA
1.- Declaración de los funcionarios ALIRIO RANGEL, CABO 1RO. (TT) 4403 ROMER PABON y FRANKLIN MERCHAN, adscrito al Comando de Tránsito Terrestre de San San Antonio, que estuvieron presentes en el lugar de los hechos al momento de la detención del imputado.
2.- Declaración del MEDICO FORENSE ROLANDO ROJO LOBO.
3.- Declaración de la víctima (adolescente).
4.- Declaración de la ciudadana NEDEXA MONTILLA.
5.- Declaración del ciudadano JAIME ANTONIO BLANCO.
6.- RECONOCIMIENTO MEDICO 9700-062-000436 de fecha 15/07/2009.
7.- Croquis de accidente de tránsito.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede del ciudadano LEO ALBERTO CARDENAS DURAN, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.136.455, nacido en San Antonio del Táchira, Estado Táchira, en fecha 16 de Abril de 1.964, de 45 años de edad, hijo de Luis E. Cárdenas (f) y de Inés del Carmen Duran (f), soltero, de profesión u oficio: chofer, teléfono: 0426-3750310 (cuñado), residenciado en el Barrio Pinto Salinas calle 15, Vereda Chavita Casa S/N, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1° en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de adolescente,; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 16 de Noviembre del 2009, hasta el 16 de Noviembre 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
: 1.- Obligación de presentarse cada SESENTA (60) días ante el Tribunal. 2. Prohibición de agresión verbal o física a la victima plenamente identificada en esta causa. 3.- Donar un mercada cada (2) mercados al Ancianato de Ureña, debiendo traer constancia de dicha donación. 4.- presentarse a todos los actos del proceso y 5.- No incurrir en otros delitos.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano LEO ALBERTO CARDENAS DURAN, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.136.455, nacido en San Antonio del Táchira, Estado Táchira, en fecha 16 de Abril de 1.964, de 45 años de edad, hijo de Luis E. Cárdenas (f) y de Inés del Carmen Duran (f), soltero, de profesión u oficio: chofer, teléfono: 0426-3750310 (cuñado), residenciado en el Barrio Pinto Salinas calle 15, Vereda Chavita Casa S/N, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1° en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de adolescente, todo conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refiere a:
1.- Declaración de los funcionarios ALIRIO RANGEL, CABO 1RO. (TT) 4403 ROMER PABON y FRANKLIN MERCHAN, adscrito al Comando de Tránsito Terrestre de San San Antonio, que estuvieron presentes en el lugar de los hechos al momento de la detención del imputado.
2.- Declaración del MEDICO FORENSE ROLANDO ROJO LOBO.
3.- Declaración de la víctima (adolescente).
4.- Declaración de la ciudadana NEDEXA MONTILLA.
5.- Declaración del ciudadano JAIME ANTONIO BLANCO.
6.- RECONOCIMIENTO MEDICO 9700-062-000436 de fecha 15/07/2009.
7.- Croquis de accidente de tránsito.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa al acusado LEO ALBERTO CARDENAS DURAN, plenamente identificado supra, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1° en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de adolescente, conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado LEO ALBERTO CARDENAS DURAN, plenamente identificado supra, de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse cada SESENTA (60) días ante el Tribunal. 2. Prohibición de agresión verbal o física a la victima plenamente identificada en esta causa. 3.- Donar un mercada cada (2) mercados al Ancianato de Ureña, debiendo traer constancia de dicha donación. 4.- presentarse a todos los actos del proceso y 5.- No incurrir en otros delitos.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Acuerda las copias solicitadas por la defensa.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIA