REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002803
ASUNTO : SP11-P-2009-002803


-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: ANGEL ARMANDO SEPULVEDA ROLON
DEFENSOR: ABG. JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-002803, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio, contra el ciudadano ANGEL ARMANDO SEPULVEDA ROLON, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 13 de agosto de 1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.425.960, de estado civil soltero, de profesión u oficio operario, residenciado en Plaza Vieja, calle 9 Casa N° 9-35, Ureña, Estado Táchira, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 28 de Septiembre del 2009; siendo las 09:45 hora de la mañana, quienes suscriben: SM/1. Romero Cavanerio José, titular de la Cédula de identidad Nro. V-8.196.775 y SM/2. Sánchez Velazco Nelson, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.209.771 adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110, al 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral “1” de la ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo las 08:00 horas de la mañana del día de hoy 28 de Septiembre de 2.009, encontrándonos de patrullaje de Seguridad Fronteriza por el Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, específicamente a la altura de doscientos metros (200 mts) aproximadamente del sector Pitonal, vía las antenas de la Carretera Nacional Ureña – San Antonio del Táchira, en un camellón de tierra de un sector boscoso pudimos observar la presencia de un ciudadano quien se encontraba sentado al lado de un vehículo tipo motocicleta de color rojo la cual estaba estacionada a un lado de la vía y quien al percatarse de la comisión tomo una actitud nerviosa por lo que procedimos a localizar dos personas para que sirvieran de testigos en el procedimiento a realizarse siendo identificadas como: Patiño Patiño Yosuhe Efrain, C.I.V- 18.354.967 y Gómez Hernández Pedro Eli, C.I.V- 17.818.573, quienes transitaban por el lugar, luego en presencia de los testigos y de acuerdo al Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuó una requisa corporal al ciudadano quien fue identificado como: Sepúlveda Rolón Ángel Armando, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.425.960, de nacionalidad venezolano de 23 años de edad, de estado civil soltero, no reservista, de ocupación u oficios Obrero, nacido en fecha 23 de Septiembre de 1.987, en San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado actualmente en la calle 9, casa Nro. 9-35, del Barrio Plaza Vieja del Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira y Teléfono 0276-5148667, se le encontró al lado de donde se encontraba sentado una bolsa de plástica transparente contentiva en su interior de restos vegetales de color verde de olor fuerte y penetrante característico presuntamente de la droga denominada Marihuana, con un peso aproximado de Veinte (20) gramos, posteriormente la comisión trasladó al ciudadano detenido, la motocicleta y los testigos conjuntamente hasta el Comando de la Tercera Compañía del destacamento de Fronteras Nro. 11, con sede en la Población de Ureña donde se dejó al ciudadano Sepúlveda Rolón Ángel Armando, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.425.960 y la Motocicleta, luego con los testigos procedimos a dirigirnos hasta el local comercial denominado Casa de Empeño Inversiones la Princesa ubicado en la carrera 11, entre Avenida Primero de Mayo y Calle 11 de la Población de San Antonio del Táchira con el fin de realizarle el pesaje de la presunta droga la cual al ser pesada en una balanza marca Diamond de color azul y gris arrojo un peso bruto de veintitrés punto ocho gramos (23,8 gm), finalmente se efectuó llamada vía telefónica a la Abg. Raíza Ramírez, Fiscal XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quién ordenó realizar las diligencias urgentes y necesarias y remitirlas a referido despacho fiscal, es todo en cuanto tenemos que decir.


DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 01 de las actas procesales, corre inserta acta policial signada con el N° 654 de fecha 28 de Septiembre del 2009. donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.

2.- A los folios 03 y 04 de las actas corre inserto acta de entrevista de los Ciudadanos GOMEZ HERNADEZ PEDRO ELI, y PATIÑO PATIÑO YOSUHE EFRAIN.-

3.- Al folio 10 al 11 de las actas procesales corre inserta experticia efectuada a la sustancia incauta signada con el N° 3361 de fecha 28 de Septiembre del 2009, la cual se concluye que se trata de positivo para Marihuana con un peso bruto de 23,1 g y peso neto de 22,0 gramos

-III-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy dieciséis de noviembre de dos mil nueve, siendo las 12:17 PM, horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público contra el ciudadano ANGEL ARMANDO SEPULVEDA ROLON, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 13 de agosto de 1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.425.960, de estado civil soltero, de profesión u oficio operario, residenciado en Plaza Vieja, calle 9 Casa N° 9-35, Ureña, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente estando presentes: La Juez, Abg. Karina Duque; la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Flor Torres; el imputado y su defensor privado Abg. José Omar Sánchez Quiroz.
La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales formula acusación contra el ciudadano ANGEL ARMANDO SEPULVEDA ROLON, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al imputado si deseaba declarar a lo que contestó en su oportunidad: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”; dicho esto la Juez cede el derecho de palabra al Abg. José Sánchez, Defensor Privado del imputado quien expuso; “Ciudadano Juez revisadas las actuaciones y conversado con mi defendido de su situación jurídica, quien intempestiva pero responsablemente me ha manifestado la afirmación de haber cometido el hecho que se me imputa manifestándome su firme convicción de asumir su responsabilidad acogiéndose al procedimiento especial de admisión de hechos, solicitó estime otorgarle el derecho de palabra al mismo a fin de que manifieste su voluntad libre de coacción y apremio y se le vuelva a explicar lo que ya hizo este defensor de las consecuencias jurídicas de acogerse a esta vía alternativa a la prosecución del proceso como lo es la inmediata imposición de la pena con la respectiva rebaja prevista en nuestra norma adjetiva penal, asimismo considerando la defensa el estado de salud del imputado solicitó le sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, ya que requiere ser operado, por ello consigno constancias, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al acusado ANGEL ARMANDO SEPULVEDA ROLON, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra el Abg. José Sánchez y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratificó la solicitud que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que no pose ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numera 1 y 4, del artículo 74 del Código Penal, aunado a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la Acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano ANGEL ARMANDO SEPULVEDA ROLON, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 13 de agosto de 1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.425.960, de estado civil soltero, de profesión u oficio operario, residenciado en Plaza Vieja, calle 9 Casa N° 9-35, Ureña, Estado Táchira, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, luego de examinar los siguientes elementos:

-b-
De la Calificación Jurídica

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-c-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR1-DF-11-3RA-CIA-SIP-654 de fecha 28/09/2009.
2.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN PESAJE Y PRECINTAJE NRO. CO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ-2009/3073 D FECHA 28/09/2009.
3.- EXPERTICIA BOTANICA NRO. CO-LC-LR-1- DB-2009/2455 DE FECHA 28/09/2009.
4.- DICATMEN PERICIAL QUIMICO NR. CO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ-2009/3073 D FECHA 30/09/2009.
5.- PANZA GUITERREZ MARIA ANTONIETA, ADSCRITA A LA GUARDIA BOLIVARIANA.
6.- MARIA LOURDES HERRERA SANCHEZ, ADSCRITA A LA GUARDIA BOLIVARIANA.
7.- FUNCIONARIO ROMERO CAVANERIO, adscrito al DESTRAFRONT NRO. 11.
9.- SANCHEZ VELASCO NELSON, adscrito al DESTRAFRONT NRO. 11.
10.- GOMEZ HERNANDEZ PEDRO ELÍ, testigo del procedimiento.
11.- PATIÑO P. YOSUE EFRAÍN, testigo del procedimiento.

-d-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-e-
De la pena
El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo sancionado con PRISIÓN DE CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS, la cual conforme por la aplicación del artículo 74 del Código Penal se toma como término medio la pena mínima, es decir, CUATRO (04) de prisión.
Visto que el acusado no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable al acusado ANGEL ARMANDO SEPULVEDA ROLON, es el de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal por lo que queda como pena definitiva la de TRES (03) AÑOS; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y finalmente se REVISA LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL QUE RECAE SOBRE EL ACUSADO DE AUTOS, EN CONSECUENCIA DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano ANGEL ARMANDO SEPULVEDA ROLON, plenamente identificado en autos, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones cada sesenta (60) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles; 3.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de Domicio; y 4.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización dada por el Tribunal
-IV-
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: REVISA LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL QUE RECAE SOBRE EL ACUSADO DE AUTOS, EN CONSECUENCIA DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano ANGEL ARMANDO SEPULVEDA ROLON, plenamente identificado en autos, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones cada sesenta (60) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles; 3.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de Domicilio; y 4.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización dada por el Tribunal .
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido la Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuesta por el Tribunal y asumidas por ella o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico contra el ciudadano ANGEL ARMANDO SEPULVEDA ROLON, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 13 de agosto de 1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.425.960, de estado civil soltero, de profesión u oficio operario, residenciado en Plaza Vieja, calle 9 Casa N° 9-35, Ureña, Estado Táchira, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren a:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR1-DF-11-3RA-CIA-SIP-654 de fecha 28/09/2009.
2.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN PESAJE Y PRECINTAJE NRO. CO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ-2009/3073 D FECHA 28/09/2009.
3.- EXPERTICIA BOTANICA NRO. CO-LC-LR-1- DB-2009/2455 DE FECHA 28/09/2009.
4.- DICATMEN PERICIAL QUIMICO NR. CO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ-2009/3073 D FECHA 30/09/2009.
5.- PANZA GUITERREZ MARIA ANTONIETA, ADSCRITA A LA GUARDIA BOLIVARIANA.
6.- MARIA LOURDES HERRERA SANCHEZ, ADSCRITA A LA GUARDIA BOLIVARIANA.
7.- FUNCIONARIO ROMERO CAVANERIO, adscrito al DESTRAFRONT NRO. 11.
9.- SANCHEZ VELASCO NELSON, adscrito al DESTRAFRONT NRO. 11.
10.- GOMEZ HERNANDEZ PEDRO ELÍ, testigo del procedimiento.
11.- PATIÑO P. YOSUE EFRAÍN, testigo del procedimiento.
TERCERO: SE CONDENA al acusado ANGEL ARMANDO SEPULVEDA ROLON, antes identificado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se exonera al acusado de las costas procesales en razón de la gratuidad de la justicia.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIA