REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 15 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002815
ASUNTO : SP11-P-2009-002815

Visto el escrito presentado por ante esté Tribunal por el Abg, Tito Adolfo Merchan Arango, plenamente identificado, actuando como Defensor del ciudadano: GERSON ROLANDO RUEDA CONTRERAS, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 23 de Mayo de 1.987, titular de la Cédula de Ciudadanía N° E-1090381526, de 22 años de edad, hijo de Yoselina Rueda Contreras (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio Curazao, calle 2 carrera 14 N° 14-60, San Antonio, Estado Táchira Ureña, integración, sector 5, calle 21, casa 24, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; escrito que corre inserto a los folio 75 al 80 del Asunto Penal en marras, esté Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

LOS HECHOS
En fecha 28 de septiembre del 2009 siendo las 6:00 horas de la tarde, quienes suscriben: Sargento primero CARRERO PERNIA JOSE y Sargento Segundo PEREZ FIGUEROA ROBERT, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde; nos constituimos en comisión dando cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado tercero de Control; de San Antonio del Táchira; a cargo de la Abg. Karina Teresa Duque Duran, la cual fue solicitada por este Comando a través de las denuncias formuladas por parte de los consejeros comunales y labores de inteligencia social haciéndonos presentes en la siguiente dirección calle 2 entre las carreras 13 y 14 casa sin número con paredes rusticas y un portón de hierro color marrón barrio curazao, Municipio Bolívar donde había una persona que al percatarse de la comisión militar intento emprender huida pero fue interceptado inmediatamente en el lugar se obtuvo como resultado la detención preventiva de GERSON ROLANDO RUEDA CONTRERAS; por presunto contrabando de Extracción de Combustible, SE DEJA CONSTANCIA QUE EN EL LUGAR SE INCAUTARON 06 RECIPIENTES PLASTICOS DE 25 LITROS CADA UNO LLENOS PARA UN TOTAL DE 150 LITROS DE PRESUNTO COMBUSTIBLE DENOMINADO GASOLINA 35 ECIPIENTES PLASTICOS PIMPINAS VACIOS UNA BICICLETA DE COLOR BLANCO UTILIZADA PARA EL TRASNPORTE DE COMBUSTIBLE EMBUDOS DE PLASTICO Y LOS RECIPIENTES SIENDO DETENIDO PREVENTIVAMENTE EL MENCIONADO CIUDADANO Y PUESTO A LA ORDEN DE LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO.-

Se celebro ante esté juzgado Tercero de Control del circuito Judicial Penal del Estado Táchira, audiencia de calificación de flagrancia, procedimiento a seguir así como medida a imponer en el presente Asunto penal signado con la nomenclatura SP11-P-2009-002815, audiencia celebrada con todas las formalidades de ley en la cual se decreto:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de el ciudadano: GERSON ROLANDO RUEDA CONTRERAS, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 23 de Mayo de 1.987, titular de la Cédula de Ciudadanía N° E-1090381526, de 22 años de edad, hijo de Yoselina Rueda Contreras (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio Curazao, calle 2 carrera 14 N° 14-60, San Antonio, Estado Táchira Ureña, integración, sector 5, calle 21, casa 24, Estado Táchira, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado GERSON ROLANDO RUEDA CONTRERAS, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se ordena oficiar al consulado de Colombia a los fines de informar sobre la detención del Imputado toda vez que el mismo es de nacionalidad Colombiana.

Se remiten las actuaciones al la fiscalía Octava del Ministerio Público en estricto apego al debido proceso en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario en la presente causa.

En fecha 30 de Octubre de 2009, la fiscalía del ministerio público presenta acto conclusivo en contra del ciudadano: GERSON ROLANDO RUEDA CONTRERAS, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 23 de Mayo de 1.987, titular de la Cédula de Ciudadanía N° E-1090381526, de 22 años de edad, hijo de Yoselina Rueda Contreras (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio Curazao, calle 2 carrera 14 N° 14-60, San Antonio, Estado Táchira Ureña, integración, sector 5, calle 21, casa 24, Estado Táchira, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; razón de ello se fija audiencia preliminar para llevarse a cabo el día lunes 23 de noviembre de 2009.

FUNDAMENTOP DE DERECHO

El debido proceso como garantía procesal debe ser entendida, como lo refiere la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, en el sentido de que en todo proceso judicial o administrativo como lo refiere la norma constitucional en el artículo 49, han de cumplirse las garantías necesarias e indispensables para que se escuchen a todas las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente el derecho a la defensa

En jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido (N° 03-0177 de fecha 02-12-2003) lo siguiente:

“…No señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal entre las actuaciones que pueden realizar las partes en la fase intermedia, la petición de nulidades, pero ello lo considera la sala posible como emanación del derecho a la defensa. De ocurrir tal petición de nulidad, el juez de control conforme a la urgencia debido a la calida de la lesión y ante el silencio de la ley, podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverá, aunque lo preferible es que sea en audiencia preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio de las partes, ya que esté es un principio que rige el proceso penal (artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal)… los alegatos previos de los accionantes, equivalen a una excepción, cual es la del literal E del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia al ser opuesta dentro de la fase intermedia, como en efecto sucedió, ella debe ser resuelta conforme al artículo 328 ejusdem, convirtiéndose el escrito de nulidad en escrito de excepciones, las cuales deberán ser decididas en la audiencia preliminar según el desarrollo de lo planteado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Ahora bien, expuesto lo anterior, quien aquí decide considera que en fundamento al artículo 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1, 4, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo planteado por el representante de la defensa en el presente caso en los folios antes señalados ha de ser resuelto en audiencia preliminar pautada para el día 23 de Noviembre de 2009, a las 10:00 de la mañana.

Así mismo, en virtud de lo antes expuesto y en razón de encontrarse la causa en esté estado del proceso, y en fundamento a los artículo 26, 19, 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 264 del código Orgánico Procesal Pena, el cual estipula: ”El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, en razón de ello se Sustituye La Medida Privativa De Libertad, Decretad En Fecha 30-09-2009, al ciudadano : GERSON ROLANDO RUEDA CONTRERAS, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 23 de Mayo de 1.987, titular de la Cédula de Ciudadanía N° E-1090381526, de 22 años de edad, hijo de Yoselina Rueda Contreras (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio Curazao, calle 2 carrera 14 N° 14-60, San Antonio, Estado Táchira Ureña, integración, sector 5, calle 21, casa 24, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, por Una Medida Cautelar de las estipuladas en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentación una vez cada (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de (02) (Fiadores) , capaz de comprometerse a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas quienes deberán presentar copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Trabajo (especificando el sueldo) con ingresos iguales o superiores a 60 Unidades Tributarias cada uno, balances personales certificados por un contador público, constancia de residencia y buena conducta emanada por la autoridad competente 3.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público 4.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos. Se levantara acta a los fiadores, verificados el cumplimiento de los requisitos expuestos y comprometerán los fiadores de manera individual por vía de multa al pago de 60 Unidades Tributaria en caso de que el imputado de autos se extraiga del proceso. Así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:

PRIMERO: La nulidad solicitada por la defensa en fundamento al artículo 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1, 4, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso en los folios 75 al 80 se resolverá en presencia de las partes en audiencia preliminar pautada para el día 23 de Noviembre de 2009, a las 10:00 de la mañana.

SEGUNDO: Sustituye La Medida Privativa De Libertad, Decretad En Fecha 30-09-2009, al ciudadano: GERSON ROLANDO RUEDA CONTRERAS, por Una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las estipuladas en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentación una vez cada (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de (02) (Fiadores) , capaz de comprometerse a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas quienes deberán presentar copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Trabajo (especificando el sueldo) con ingresos iguales o superiores a 60 Unidades Tributarias cada uno, balances personales certificados por un contador público, constancia de residencia y buena conducta emanada por la autoridad competente 3.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público 4.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos. Se levantara acta a los fiadores, verificados el cumplimiento de los requisitos expuestos y comprometerán los fiadores de manera individual por vía de multa al pago de 60 Unidades Tributaria en caso de que el imputado de autos se extraiga del proceso. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL.


ABG.
LA SECRETARIA






















































RESOLUCION DE AMPLIACION DE LA SUSPENSION


JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): RONAL RAMIREZ RAMIREZ
DEFENSOR (A): ABG. WILMER MORA

Revisadas las Actuaciones de la presente causa y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20-10-2008, en contra del acusado RONAL RAMIREZ RAMIREZ, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12-03-71, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad V-12.228.611, profesión Albañil, estado civil Soltero, hijo de Juan Isidro Ramírez (V) y de Olga María Ramírez (V), domiciliado en Urb. La Quiracha, casa N° 230 Rubio, estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Freddy Ricardo Sepulveda, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:

Asimismo, en la audiencia de lunes 09 de Noviembre de 2009; día fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RONAL RAMIREZ RAMIREZ, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12-03-71, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad V-12.228.611, profesión Albañil, estado civil Soltero, hijo de Juan Isidro Ramirez (V) y de Olga Maria Ramirez (V), domiciliado en Urb. La Quiracha, casa N° 230 Rubio, estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Freddy Ricardo Sepulveda.

Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz; la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg.Yolanda Eelna Parada Arellano, el acusado, el Defensor Público Penal Abg

Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Fiscal 25 del Ministerio Público: “ciudadana Juez, solicito se verifique si el acusado dio fiel y estricto cumplimiento a las condiciones, para los fines legales consiguientes, es todo”.
Seguidamente el acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna manifestaron: “Yo cumplí, es todo”.
Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. Nidia Angulo, defensora pública del imputado, quien expuso: “solicito la extinción de la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa, de igual manera solicito respetuosamente copia simple de la presente acta, previa opinión de la víctima y en caso de haberse dado cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas; sin embargo en el supuesto que mi defendido no hubiese cumplido las obligaciones impuestas por este órgano jurisdiccional, pido respetuosamente la ampliación del régimen de la alternativa; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
Finalmente se le conde la palabra a la víctima Amanda Pedraza Velandria, quien expuso: “él no se ha vuelto a meter conmigo, es todo”.
Seguidamente se ordena por órgano de secretaria a verificar en el libro respectivo, el régimen de presentaciones impuestas al acusado; informando la secretaria de sala que el mismo incumplió con las presentaciones impuestas una vez cada treinta días.


En virtud de las consideraciones anteriores, y de la verificación de las condiciones impuestas, este Tribunal concluye que el acusado de autos NO ha cumplido con las condiciones impuestas por este Juzgado en fecha 29-07-2008, este Juzgador AMPLIA Y MODIFICA EL RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado JUAN CARLOS GUILLEN CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 07-06-1974, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.253.000, casado, hijo de María Castro (v) y de Carlos Alexis Guillen (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 2 No. 11-31, al lado de una distribuida de víveres, Barrio Curazao, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-771.24.85, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Amanda Pedraza de Guillen,, por UN(01) AÑO MAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EUNO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: AMPLIA EL LAPSO DE LA ALTERNATIVA SUSPENSIÓN CONDICONAL DEL PROCESAO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, al ciudadano JUAN CARLOS GUILLEN CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 07-06-1974, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.253.000, casado, hijo de María Castro (v) y de Carlos Alexis Guillen (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 2 No. 11-31, al lado de una distribuida de víveres, Barrio Curazao, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-771.24.85, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Amanda Pedraza de Guillen, de conformidad con el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima de autos.
Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas, es todo”.
Acto seguido el Juez le hace saber al ciudadano acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones, impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la audiencia preliminar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Se acuerda la copia solicitada por la defensa.




EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO

LA SECRETARIA