REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003194
ASUNTO : SP11-P-2009-003194

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ RÍOS
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: ALEX FERNANDO HERNANDEZ CHAPARRO
DEFENSORA: ABG. SANDRO MARQUEZ


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 13 de Noviembre del presente año, en virtud de la solicitud presentada por el abogado MARJA LORENA SANABRIA, en contra del ciudadano ALEX FERNANDO HERNANDEZ CHAPARRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 21 de Septiembre de 1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.165.079, soltero, hijo de Julio Alberto Hernández (v) y Dora Irene chaparro Suárez (v) de profesión u oficio vendedor, teléfono: 0414-2793188, residenciado en la carrera 21 calle 2 Casa N° 2, Cayetano Redondo, san Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Viviana Suárez. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
El día 10 de Noviembre del 2009, siendo las 8:40 horas de la noche compareció ante el despacho el funcionario Cabo Segundo TORRES JAVIER, adscrito a la Comisaría de Ureña, a los fines de dejar constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 8:10 horas de la noche se este mismo día me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio Pedro Maira Ureña, en compaña del agente CASIQUE JOHER, cuando recibimos reporte del oficial de día quien nos indico que nos trasladáramos para el barrio Castillo vereda 7 que se habían recibido varias llamadas telefónicas informando que en dicha dirección se encontraba un ciudadano agrediendo verbalmente a su exconcubina y estaba ocasionando daños materiales a la vivienda donde al llegar al sitio se visualizo un ciudadano quien fue señalado por una ciudadana que estaba dentro de la vivienda como su agresor, e igualmente que le había ocasionado daños materiales a la residencia por lo que se procedió a la detención preventiva del mencionado ciudadano, quedando identificado como ALEX FERNANDO HERNANDEZ CHAPARRO, e igualmente se dialogo con la ciudadana VIVIANA MARIA SUAREZ, quien nos indico que el ciudadano antes identificado era su agresor, por lo que se procedió a la detención preventiva del mismo quedando a la orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.-

DE LAS ACTAS PROCESALES

1.- Al folio 03 y vuelto de las actas procesales corre inserta Acta Policial signada con el N° 05 dse fecha 10 de Noviembre del 2009, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
2.- Al folio 04 de las actas procesales corre inserta Denuncia interpuesta por la ciudadana VIVIANA MARIA SUAREZ.
3.- Al folio 08 de las actas corre inserto entrevista rendida por la ciudadana CLAUDIA MILENA SUAREZ RANCHEROS.-
4.- Al folio 12 de las actas procesales corre inserta reseña fotográfica.
5.- Al folio 14 de las actas corre inserto acta de reconocimiento médico legal a la victima donde el medico establece que la misma no presente lesiones aparentes.-
EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Viernes 13 de Noviembre de 2009, siendo la 09:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: ALEX FERNANDO HERNANDEZ CHAPARRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 21 de Septiembre de 1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.165.079, soltero, hijo de Julio Alberto Hernández (v) y Dora Irene chaparro Suárez (v) de profesión u oficio vendedor, teléfono: 0414-2793188, residenciado en la carrera 21 calle 2 Casa N° 2, Cayetano Redondo, san Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrando al Abg. Sandro Márquez, Defensor Privado, inscrito en el IPSA bajo el N° 105.126, registrado en el sistema juris 2000, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado ALEX FERNANDO HERNANDEZ CHAPARRO, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Viviana Suárez, realizando en este acto la imputación formal al imputado por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, junto con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92, numeral 1° y 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado ALEX FERNANDO HERNANDEZ CHAPARRO SI querer declarar y al efecto expuso libre y sin coacción: “yo llevaba una relación sentimental con ella de 6 años, yo la conocí a ella en situación de problemas de ella, estaba saliendo con un tipo casado, mayor, empezamos la relación, yo soy una persona que estaba estudiando, la conocí a ella y me enamoré, y empecé a descubrir que ella estaba en muchos problemas, hace 15 días terminamos, ella me confeso que estaba saliendo con el dueño de la empresa el señor Guillermo el es casado, mantuvo una relación con el de un mes y medio a espaldas mías, ella me confeso el 29 de octubre, yo le acepto, el dolor es impresionante, yo no soy violento, ella me dice que tuvieron 3 veces relaciones, y que se iba con el para Ecuador, ella empezó a llorar y que se iba a suicidar, el día martes en la mañana ella tenia unas cosas en la casa, le dije que fuera a la casa, hable con ella decentemente, ella salio yo no la obligue, se monto en el carro, le dije que pensara en los niños, vamos de buena manera y hablamos con la Sra. Fernanda, fuimos a la fabrica y hablamos como la gente, la Sra. sale y le llora a la muchacha, salio el Sr. Guillermo, hablamos bien, nos fuimos y ella dijo que se iba a matar, cuando ella se iba a tirar del carro yo la agarre del pelo, para que no se tirara, ella decía que yo no merecía esto, la tome de la camisa y le dije que se calmara, llegamos a la casa y salio la hermana y le dije mire las consecuencias de los actos de Uds., esa mañana hablamos con claudia, y no paso mas nada, me fui e intervinieron los hermanos y me gritaron que yo no la satisfacía en la cama que por eso me había dejado, me sentí ofendido y me fui, y empecé a tomar, como a las 5 de la tarde me levante y la llame para que fuera a buscar las cosas que no las podía vera ahí porque me dolía, ella me dijo dame un tiempo y ella me dijo que le llevara las cosas, yo llevo las cosas, el papa me abre la puerta, y hablo con el, el sr me permite la entrada, inmediatamente me salen los hermanos agredirme, uno de ellos dijo que hay que matar a este que sabe mucho de nosotros, la muchacha iba a salir y no la dejaban, me ofendían mi dignidad como hombre, me salí con el Sr., yo le dije mire su mama lo que les hizo y claudia se ofendió y me tiro la puerta, la puerta estaba roto, los cuñados se suben a la azotea y empiezan a gritarme obcenidades, marica, ellos le lanzaron una piedra al carro, y le dije que dejáramos eso así, la piedra le cayo en el capo, si me moleste, rompí un vidrio, y me lanzan un ladrillo en la cara, y le pega al vidrio del carro y lo rompen, yo le pegue una patada a la puerta, antes de que yo rompiera el vidrio venia mi hermano, cuando nos íbamos yendo llego la policía, es todo”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Sandro Márquez, Defensor Privado y cedida que le fue expuso: “Respecto de la calificación de flagrancia dejo a criterio del tribunal, me adhiero a la solicitud fiscal de que se tramite la causa por el procedimiento especial y solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a mi defendido, invocando el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad puesto a que el delito que se le imputa tiene una pena que no excede de los tres años, mi defendido tiene residencia fija en el país, es venezolano, consigno en dos folios útiles y solicito se me expida copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado ALEX FERNANDO HERNANDEZ CHAPARRO, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Viviana Suárez, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 9, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano ALEX FERNANDO HERNANDEZ CHAPARRO las siguientes condiciones: 1) Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-No acercarse, ni agredir física o verbalmente a la victima y 3.-Notificar el cambio de domicilio.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ALEX FERNANDO HERNANDEZ CHAPARRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 21 de Septiembre de 1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.165.079, soltero, hijo de Julio Alberto Hernández (v) y Dora Irene chaparro Suárez (v) de profesión u oficio vendedor, teléfono: 0414-2793188, residenciado en la carrera 21 calle 2 Casa N° 2, Cayetano Redondo, san Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Viviana Suárez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado ALEX FERNANDO HERNANDEZ CHAPARRO, ya identificado, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Viviana Suárez; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 9, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-No acercarse, ni agredir física o verbalmente a la victima y 3.-Notificar el cambio de domicilio. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
CUARTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la defensa.
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIA