REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002871
ASUNTO : SP11-P-2009-002871

RESOLUCION

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): ENDER ORTIZ SIERRA
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO PEREZ


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado CAROLINA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal 26 del Ministerio Público, contra el imputado ENDER ORTIZ SIERRA; de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junin Estado Táchira; nacido en fecha 28-04-1968, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 11.113.584, casado, hijo de José Pina Sierra (f) y Edelio Ortiz (f) de profesión u oficio obrero, residenciado en la Victoria Calle principal, La Victoria Bramon, casa 8664, teléfono 0426-8713360, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y.D.C.O. se omite el nombre; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
La presente causa penal se inició en fecha 09 de Junio de 2009, el ciudadano Ender Ortiz llego a la casa y sin ningún motivo alguno agredió a la adolescente Y,Z.O., dándole una cachetada y un correazo, ocasionándole lesiones tal y como consta en el reconocimiento Médico legal N° 0225 de fecha 11-06-2009, con tiempo de privación de ocupaciones de (04) días
Corre agregado las siguientes diligencias:
• Denuncia de fecha 09-06-2009
• Inspección N° 274 de fecha 09-06-2009
• Orden de Inicio de Investigación
• Reconocimiento Médico legal N° 0225
• Reconocimiento Medico Legal
• Partida de Nacimiento N° 165
• Acta de imputación y declaración
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las once (11:00) horas de la mañana se encuentra debidamente constituido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por la ciudadana Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran, la secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano ENDER ORTIZ SIERRA; de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junin Estado Táchira; nacido en fecha 28-04-1968, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 11.113.584, casado, hijo de José Pina Sierra (f) y Edelio Ortiz (f) de profesión u oficio obrero, residenciado en la Victoria Calle principal, La Victoria Bramon, casa 8664, teléfono 0426-8713360, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y.D.C.O. se omite el nombre.
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez, el imputado y su Defensora Pública Penal, Abg. Betty Sanguino Pérez, en Representación de la defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, por el principio de la unidad de la defensa pública.
El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano ENDER ORTIZ SIERRA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y.D.C.O. se omite el nombre; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.
Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al imputado ENDER ORTIZ SIERRA si deseaba declarar, a lo que manifestó este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “En este momento me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Incontinenti, el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso; “Mi defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representado, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y.D.C.O. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas, TESTIMONIALES: 1) Detective DAYSI LOPEZ MORA; funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 2) Declaración del agente JOSE OCHOA. 3) De la adolescente victima Y.D.C.O. se omite el nombre. DOCUMENTALES: 1) Inspección Técnica N° 271 de fecha 09-06-2009”. 2) Reconocimiento Médico legal N° 0225, de fecha 11-06-2009. 3) Reconocimiento Médico Legal N° 062, de fecha 12-07-2009. Y así se decide.
Acto seguido, se le impuso al ahora acusado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al Segundo Aparte de artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración del mismo, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del proceso y ofrezco reparar el daño causado, es todo”.
Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se le otorgue la Suspensión condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es procedente considerando la pena a imponer; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
En este Estado el Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a que se le otorgue al acusado la Suspensión condicional del Proceso, es todo”. CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano ENDER ORTIZ SIERRA; de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junin Estado Táchira; nacido en fecha 28-04-1968, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 11.113.584, casado, hijo de José Pina Sierra (f) y Edelio Ortiz (f) de profesión u oficio obrero, residenciado en la Victoria Calle principal, La Victoria Bramon, casa 8664, teléfono 0426-8713360, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y.D.C.O. se omite el nombre. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

CONTENIDO PERICILA PARA SER INCORPORADO Y LEIDA EN AUDIENCIA
TESTIMONIALES: 1) Detective DAYSI LOPEZ MORA; funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 2) Declaración del agente JOSE OCHOA. 3) De la adolescente victima Y.D.C.O. se omite el nombre. DOCUMENTALES: 1) Inspección Técnica N° 271 de fecha 09-06-2009”. 2) Reconocimiento Médico legal N° 0225, de fecha 11-06-2009. 3) Reconocimiento Médico Legal N° 062, de fecha 12-07-2009.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano ENDER ORTIZ SIERRA; de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junin Estado Táchira; nacido en fecha 28-04-1968, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 11.113.584, casado, hijo de José Pina Sierra (f) y Edelio Ortiz (f) de profesión u oficio obrero, residenciado en la Victoria Calle principal, La Victoria Bramon, casa 8664, teléfono 0426-8713360, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y.D.C.O. se omite el nombre; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 19 de Marzo del 2009, hasta el 19 de Marzo del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.-Prohibición de acercarse a la victima ni su entorno familiar. 3.- No incurrir en hechos similares ni en otros delitos.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ENDER ORTIZ SIERRA; de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junin Estado Táchira; nacido en fecha 28-04-1968, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 11.113.584, casado, hijo de José Pina Sierra (f) y Edelio Ortiz (f) de profesión u oficio obrero, residenciado en la Victoria Calle principal, La Victoria Bramon, casa 8664, teléfono 0426-8713360, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y.D.C.O. se omite el nombre; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES: 1) Detective DAYSI LOPEZ MORA; funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 2) Declaración del agente JOSE OCHOA. 3) De la adolescente victima Y.D.C.O. se omite el nombre. DOCUMENTALES: 1) Inspección Técnica N° 271 de fecha 09-06-2009”. 2) Reconocimiento Médico legal N° 0225, de fecha 11-06-2009. 3) Reconocimiento Médico Legal N° 062, de fecha 12-07-2009.
TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado ENDER ORTIZ SIERRA, plenamente identificado, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y.D.C.O. se omite el nombre; de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8, en concordancia con el artículo 42 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado ENDER ORTIZ SIERRA, plenamente identificado, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y.D.C.O. se omite el nombre; el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una (01) vez cada Ciento Veinte (120) días, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal.- 2.- Prohibición de verse incurso en otros hechos punibles. 3.- Prestar una labor Social, al Geriátrico de Rubio, cada CUATRO (04) MESES; debiendo consignar constancia de haber entregado dichos mercados.4.- prohibición de agredir física y verbalmente a la victima de la presente causa.
Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas, es todo”.
Acto seguido el Juez le hace saber al ciudadano acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones, impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIA