REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003161
ASUNTO : SP11-P-2009-003161


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADA: MARIA TERESA FERNANDEZ MORALES
DEFENSOR: ABG. SANDRO MARQUEZ

DE LOS HECHOS

El día 07 de Noviembre del 2009, siendo las 10:45 horas de la noche los funcionarios Sargento Primero LIZARAZO RODRIGUEZ RODOLFO, adscrito al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras, de la Guardia de la República Bolivariana de Venezuela; deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 9:35 horas de la noche encontrándome de servicio en el canal 1 que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio hacia San Cristóbal Rubio, procedí a la revisión de un vehiculo particular marca Chevrolet, modelo corsa, color vinotinto el cual era conducido por el ciudadano FRANK ESTIBEN PEREZ, procediendo a solicitar la documentación personal, a cada uno de los tripulantes del vehiculo y uno de ellos de sexo femenino se identifico como MARIA TERESA FERNANDEZ MORALES, al tomar el documento se observo que el mismo presentaba alteración litográfica la huella dactilar no corresponde con el sistema capta huella, y un montaje de fotografía sobre papel, características propias de las cedulas de identidad falsas, solicitándole a la ciudadana me acompañara a la Oficina de Migración y Extranjería en percal, el cual fuimos atendidos por un funcionario de nombre JOSE RUIZ BAUTISTA, quien procedió a verificar el documento por el sistema SAIME informando que el referido documento de identidad registra en el sistema a nombre de una ciudadana de nombre MARIA TERESA FERNANDEZ MORALES, y que la misma presenta alteración de litográfica y la huella no corresponde al capta huellas, y un montaje fotográfico sobre papel moneda, por lo que se procedió a la detención preventiva de la mencionada ciudadana a ordenes de la fiscalía Octava del Ministerio Público.

DE LAS ACTAS PROCESALES

1.- Al folio tres y vuelto corre inserto acta policial signada con el N° 0767 de fecha 07 de Noviembre del 2009, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de la imputada de autos.-
2.- Al folio 17 corre inserto EXPERTICIA N° 934 de fecha 08-11-2009, efectuada a la CEDULA DE IDENTIDAD, la cual la experto concluye que la misma es FALSA Y DE CURSO ILEGAL EN EL PAIS.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Miércoles 11 de Noviembre de 2009, siendo las 09:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida: MARIA TERESA FERNANDEZ MORALES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacida en fecha 25 de septiembre de 1955, de 54 años de edad, hija de José Fernández Herrera (f) y María Coromoto Morales (f), titular de la cedula de identidad N° V-6.015.846, soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Pueblo Nuevo, Sector Las Pilas, Avenida Principal, Casa N° 1, San Cristóbal Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero y la imputada. En este estado, el Tribunal impuso a la imputada del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDA” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que la asistiera, manifestando la imputada SI tener abogado defensor, por lo que se le nombra al Defensor Privado Abg. Sandro Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.126, registrado en el sistema juris 2000, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya la imputada provista de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de la misma y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, así mismo ciudadana Juez según información comunicada verbalmente a este Representante Fiscal existen indicios que la persona que se identifico como MARIA TERESA FERNANDEZ MORALES, cédula de identidad v-6.015.846, esté solicitada por INTERPOL al cual está adscrito nuestro Estado Venezolano, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada MARIA TERESA FERNANDEZ MORALES a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, REALIZANDO EN ESTE ACTO LA IMPUTACIÓN FORMAL a la imputada por el delito atribuido, con los elementos de convicción que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a la imputada del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a la imputada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice suficientemente el no sustraerse del proceso penal.
Acto seguido el Juez impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando la imputada NO querer declarar y al efecto expuso: “yo no he usurpado la identidad de nadie, yo hice la cola y saque la cedula, yo tengo mi pasaporte si yo se que ese documento es falso no lo uso, yo soy claustrofóbica, yo nunca he hecho nada malo, yo no he robado, nunca he consumido droga, yo tomo estos medicamentos el zoloft de 100mg porque soy claustrofóbica, es todo ”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. Sandro Márquez, quien expuso: “en primer lugar con respecto de la imputación que realiza el ministerio publico, el acta que riela al folio 3, en donde se deja constancia que la cédula efectivamente registra a nombra de la ciudadana MARIA TERESA FERNANDEZ MORALES y en la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realmente aparece registrada en el sistema, consigno en dos folios utiles constancia que aparece registrada en el sistema, es una ciudadana venezolana, es por esto que la calificación de la flagrancia en la aprehensión de mi defendida la dejo a criterio de este Tribunal, considerando que se necesitan diligencias de investigación que realizar estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, y solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad con presentaciones ante este Tribunal, consigno en un folio util Constancia de Residencia, con respecto a la afirmación del Ministerio Público que la ciudadana se encuentra solicitada por la Policía Internacional solicito sea desechada, por cuanto de las actas no se evidencia ningún elemento de convicción para afirmar la misma y solicito se deseche la misma a la hora del otorgamiento de la medida sustitutiva, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra del día 07 de Noviembre del 2009, siendo las 10:45 horas de la noche los funcionarios Sargento Primero LIZARAZO RODRIGUEZ RODOLFO, adscrito al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras, de la Guardia de la República Bolivariana de Venezuela; deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 9:35 horas de la noche encontrándome de servicio en el canal 1 que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio hacia San Cristóbal Rubio, procedí a la revisión de un vehiculo particular marca Chevrolet, modelo corsa, color vinotinto el cual era conducido por el ciudadano FRANK ESTIBEN PEREZ, procediendo a solicitar la documentación personal, a cada uno de los tripulantes del vehiculo y uno de ellos de sexo femenino se identifico como MARIA TERESA FERNANDEZ MORALES, al tomar el documento se observo que el mismo presentaba alteración litográfica la huella dactilar no corresponde con el sistema capta huella, y un montaje de fotografía sobre papel, características propias de las cedulas de identidad falsas, solicitándole a la ciudadana me acompañara a la Oficina de Migración y Extranjería en percal, el cual fuimos atendidos por un funcionario de nombre JOSE RUIZ BAUTISTA, quien procedió a verificar el documento por el sistema SAIME informando que el referido documento de identidad registra en el sistema a nombre de una ciudadana de nombre MARIA TERESA FERNANDEZ MORALES, y que la misma presenta alteración de litográfica y la huella no corresponde al capta huellas, y un montaje fotográfico sobre papel moneda, por lo que se procedió a la detención preventiva de la mencionada ciudadana a ordenes de la fiscalía Octava del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y demás diligencias realizada, se determina que la detención de la ciudadana: MARIA TERESA FERNANDEZ MORALES, imputado de autos. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana: MARIA TERESA FERNANDEZ MORALES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacida en fecha 25 de septiembre de 1955, de 54 años de edad, hija de José Fernández Herrera (f) y María Coromoto Morales (f), titular de la cedula de identidad N° V-6.015.846, soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Pueblo Nuevo, Sector Las Pilas, Avenida Principal, Casa N° 1, San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien la ciudadana: MARIA TERESA FERNANDEZ MORALES, esta señalados por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita , por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de una ciudadana que si bien es cierto es de nacionalidad venezolana también es cierto que tiene residencia en la Jurisdicción del Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicación, al suelo patrio, primarios en la comisión de delito; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 3 y 9 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de 1.-Obligación de Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, 3.-Asistir a todos los actos del proceso, 4.-No verse involucrada en cualquier hecho de carácter penal y 5.-Presentación de un fiador que tenga un ingreso igual o superior de 70 U.T., quien deberá presentar constancia de ingresos o constancia de trabajo, constancia de residencia, constancia de buena conducta, Balance personal visado con los respectivos soportes y declaración de impuesto sobre la renta, una vez verificados los mismos por el Tribunal, acordará librar la correspondiente Boleta de Libertad, 3.-No incurrir en hechos similares.. Presente la imputada expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”. , y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana: MARIA TERESA FERNANDEZ MORALES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacida en fecha 25 de septiembre de 1955, de 54 años de edad, hija de José Fernández Herrera (f) y María Coromoto Morales (f), titular de la cedula de identidad N° V-6.015.846, soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Pueblo Nuevo, Sector Las Pilas, Avenida Principal, Casa N° 1, San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de la ciudadana: MARIA TERESA FERNANDEZ MORALES, plenamente identificada en autos, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la identificación de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, 3.-Asistir a todos los actos del proceso, 4.-No verse involucrada en cualquier hecho de carácter penal y 5.-Presentación de un fiador que tenga un ingreso igual o superior de 70 U.T., quien deberá presentar constancia de ingresos o constancia de trabajo, constancia de residencia, constancia de buena conducta, Balance personal visado con los respectivos soportes y declaración de impuesto sobre la renta, una vez verificados los mismos por el Tribunal, acordará librar la correspondiente Boleta de Libertad, 3.-No incurrir en hechos similares. Líbrese oficio a Politachira, para que se mantenga a la imputada en sede de ese Comando, en calidad de detenida hasta tanto cumpla con la condición impuesta.
CUARTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG.
SECRETARIA