REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003111
ASUNTO : SP11-P-2009-003111

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
IMPUTADOS: JAIME ALBARRACÍN SENARIO, LUIS JAIME MEJIAS y JOSÉ ALEXIS JAIMES MEJIAS
DEFENSOR: ABG. NANCY TEODORA LACRUZ GUTIÉRREZ Y ABG. TRINO MÁRQUEZ CAMPEROS
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 04 de noviembre de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Carlos Julio Useche Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LUIS CIPRIANO JAIME MEJIAS, SENARIO JAIMES ALBARRACÍN Y JOSÉ ALEXIS JAIMES MEJIAS, por la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Medio Ambiente, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa ocurrieron según Acta de Investigación Penal No. SIP-756, de fecha 02-11-2009, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en esa misma fecha, siendo las 14:10 horas, de comisión de servicio de Guardería de Ambiente y de los Recursos Naturales, en el sector Vega Grande, parte baja, finca el Espejo, la cual está en predios del Parque Nacional el Tama, observan a tres ciudadanos realizando la actividades de tala y quema de vegetación mediana con dos guarañas, en aproximadamente 4 hectáreas, en la cual evidenciaron la tala y aprovechamiento de aproximadamente cuarenta árboles de diferentes especies, con afectación a una vertiente de agua, seguidamente identifican a los ciudadanos como Jaime Albarracín Senario, Jaime Mejias Luis y José Alexis Jaimes Mejias, a quienes le solicitaron la permisología para la realización de dicha actividad y éstos manifestaron que no poseían ningún permiso y que el terreno era propiedad de una sucesión de hermanos; en tal sentido los funcionarios proceden a la detención de los referidos ciudadanos, quedando a ordenes de la Fiscalía octava del ministerio Público, quien ordenó las diligencias pertinentes.

DE LA AUDIENCIA

En el día cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve, siendo la 12:50 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Carlos Julio Useche, en contra de los aprehendidos 1) LUIS CIPRIANO JAIME MEJIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua; nacido en fecha 01-01-1984, de 25 años de edad, hijo de Cipriano Jaimes (v) y de Felicita Mejias (f), titular de la cedula de identidad No. V-21.086.636, soltero, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en San Vicente de la Revancha, sector la Pesa, calle principal, casa sin número, de bareque, a tres cuadras de la bodega de la señora Ninfa Carrero, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-889.00.75, 2) SENARIO JAIMES ALBARRACÍN, de nacionalidad venezolana, natural de San Vicente de la Revancha, Estado Táchira; nacido en fecha 25-05-1957, de 52 años de edad, hijo de Simón Jaimes (f) y de Venicia Albarracín (f), titular de la cedula de identidad No. V-5.681.680, casado, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en San Vicente de la Revancha, calle principal, casa sin número, rural, a tres cuadras de la bodega de la señora Ninfa Carrero, Rubio, Estado Táchira, teléfono 05276-511.12.42, y 3) JOSÉ ALEXIS JAIMES MEJIAS, quien dice ser (no presento ningún documento de identidad) de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira; nacido en fecha 03-03-1989, de 20 años de edad, hijo de Senario Jaimes (v) y de Olga María Mejias (v), titular de la cedula de identidad No. V-18.959.332, soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en San Vicente de la Revancha, calle principal, casa sin número, rural, a tres cuadras de la bodega de la señora Ninfa Carrero, Rubio, Estado Táchira, teléfono 05276-511.12.42 y 0416-072.01.14, en la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Medio Ambiente. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que SI, designando a los Abogados en ejercicio TRINO MÁRQUEZ CAMPEROS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 46.759, con domicilio procesal en la calle 12, entre avenidas 10 y11, No. 10-20, Centro, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0414-975.83.79 y NANCY TEODORA LACRUZ GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 24.477, con domicilio procesal en la calle 19, No. 8-56, San Martín, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0414-712.91.48 quienes estando presente expusieron “Aceptamos el nombramiento que se nos hace en este acto y Juramos cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO CARLOS JULIO USECHE, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los imputados no querer declarar.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO TRINO MARQUEZ CAMPEROS: quien alegó: Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de nuestros defendidos; estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Representante del Ministerio Público y de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de posible cumplimiento, ya que nuestros representados son venezolanos y tiene residencia fija en el país, a tal efecto constancia de residencia de nuestros defendidos, es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados LUIS CIPRIANO JAIME MEJIAS, SENARIO JAIMES ALBARRACÍN Y JOSÉ ALEXIS JAIMES MEJIAS, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los ciudadanos al momento de ser detenidos por los funcionarios de la Guardia Nacional, en el momento en que realizaban un recorrido por la zona protectora del parque el Tama, cuando los mismos realizaban labores de roza y quema de vegetación mediana con dos Guarañas, en aproximadamente una extensión de cuatro hectáreas, pudiendo evidenciar los funcionarios el aprovechamiento de 40 árboles de diferentes especies, motivo por la cual quedaron detenidos preventivamente los prenombrados ciudadanos y puestos a ordenes del Ministerio Público.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
Del folio 7 al 9 cursa constancia médica, emitida por el área de emergencias del hospital Padre Justo, en la que refiere las condiciones físicas de los imputados.

Consta al folio 14 Reconocimiento Legal No. 9700-183-131, de fecha 03-11-2009, realiza a dos Guarañas, concluyendo la Experto: “… instrumento para segar a ras de tierra y utilizado para labores agrícolas, así como la evidencia tiene su uso propio, natural y especifico, o cualquier otro que le de su poseedor.”

Riela al folio 17 Reseña fotográfica de la actividad de tala y quema.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y la fijación fotográfica realizada al lugar de los hechos así como a los instrumentos y herramientas empleadas, se determina que la detención de los ciudadanos LUIS CIPRIANO JAIME MEJIAS, SENARIO JAIMES ALBARRACÍN Y JOSÉ ALEXIS JAIMES MEJIAS, se produce en el momento en que los mismos se encontraban talando aproximadamente 40 árboles con dos equipos moto sierras. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos: LUIS CIPRIANO JAIME MEJIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua; nacido en fecha 01-01-1984, de 25 años de edad, hijo de Cipriano Jaimes (v) y de Felicita Mejias (f), titular de la cedula de identidad No. V-21.086.636, soltero, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en San Vicente de la Revancha, sector la Pesa, calle principal, casa sin número, de bareque, a tres cuadras de la bodega de la señora Ninfa Carrero, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-889.00.75, SENARIO JAIMES ALBARRACÍN, de nacionalidad venezolana, natural de San Vicente de la Revancha, Estado Táchira; nacido en fecha 25-05-1957, de 52 años de edad, hijo de Simón Jaimes (f) y de Venicia Albarracín (f), titular de la cedula de identidad No. V-5.681.680, casado, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en San Vicente de la Revancha, calle principal, casa sin número, rural, a tres cuadras de la bodega de la señora Ninfa Carrero, Rubio, Estado Táchira, teléfono 05276-511.12.42, y JOSÉ ALEXIS JAIMES MEJIAS, quien dice ser (no presento ningún documento de identidad) de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira; nacido en fecha 03-03-1989, de 20 años de edad, hijo de Senario Jaimes (v) y de Olga María Mejias (v), titular de la cedula de identidad No. V-18.959.332, soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en San Vicente de la Revancha, calle principal, casa sin número, rural, a tres cuadras de la bodega de la señora Ninfa Carrero, Rubio, Estado Táchira, teléfono 05276-511.12.42 y 0416-072.01.14, en la comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Medio Ambiente. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra los imputados y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de nuestros defendidos; estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Representante del Ministerio Público y de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de posible cumplimiento, ya que nuestros representados son venezolanos y tiene residencia fija en el país, a tal efecto constancia de residencia de nuestros defendidos, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que los ciudadanos LUIS CIPRIANO JAIME MEJIAS, SENARIO JAIMES ALBARRACÍN Y JOSÉ ALEXIS JAIMES MEJIAS, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Medio Ambiente, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 02 de noviembre de 2009 y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, así mismo los imputados han manifestado a este Tribunal tener su asiento laboral y domiciliario en esta jurisdicción, aunado al hecho a que los mismos son de nacionalidad venzolana, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos de la misma naturaleza. 3.- Informar al Tribunal cualquier cambio de domicilio. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos 1) LUIS CIPRIANO JAIME MEJIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua; nacido en fecha 01-01-1984, de 25 años de edad, hijo de Cipriano Jaimes (v) y de Felicita Mejias (f), titular de la cedula de identidad No. V-21.086.636, soltero, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en San Vicente de la Revancha, sector la Pesa, calle principal, casa sin número, de bareque, a tres cuadras de la bodega de la señora Ninfa Carrero, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-889.00.75, 2) SENARIO JAIMES ALBARRACÍN, de nacionalidad venezolana, natural de San Vicente de la Revancha, Estado Táchira; nacido en fecha 25-05-1957, de 52 años de edad, hijo de Simón Jaimes (f) y de Venicia Albarracín (f), titular de la cedula de identidad No. V-5.681.680, casado, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en San Vicente de la Revancha, calle principal, casa sin número, rural, a tres cuadras de la bodega de la señora Ninfa Carrero, Rubio, Estado Táchira, teléfono 05276-511.12.42, y 3) JOSÉ ALEXIS JAIMES MEJIAS, quien dice ser (no presento ningún documento de identidad) de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira; nacido en fecha 03-03-1989, de 20 años de edad, hijo de Senario Jaimes (v) y de Olga María Mejias (v), titular de la cedula de identidad No. V-18.959.332, soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en San Vicente de la Revancha, calle principal, casa sin número, rural, a tres cuadras de la bodega de la señora Ninfa Carrero, Rubio, Estado Táchira, teléfono 05276-511.12.42 y 0416-072.01.14, en la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53 de la ley penal del Ambiente, en perjuicio del Medio Ambiente; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los ciudadanos LUIS CIPRIANO JAIME MEJIAS, SENARIO JAIMES ALBARRACÍN Y JOSÉ ALEXIS JAIMES MEJIAS, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53 de la ley penal del Ambiente, en perjuicio del Medio Ambiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos de la misma naturaleza. 3.- Informar al Tribunal cualquier cambio de domicilio.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.

ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
SECRETARIA