REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 5 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002522
ASUNTO : SP11-P-2009-002522
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. JOSE RAMOS
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): WILMER JOSUE SOMOZA PARADA
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el imputado WILMER JOSUE SOMOZA PARADA; de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta República de Colombia; nacido en fecha 16-11-1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC.-88.306.283, soltero, hijo de Josue Somoza (v) y Blanca Aurora Parada (v) de profesión u oficio obrero, sin residencia fija en el país, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
El día 31 de Agosto del 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana el SM/2, GRANADOS MONSALVE CARLOS, funcionario de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: siendo las 8:00 de la mañana encontrándome de servicio en el patio de revisión de vehículos de carga de peracal observe que por el mismo iba pasando un vehiculo tipo gandola con batea la cual iba vacía solicitándole los documentos de identidad al conductor del vehiculo así como los del vehiculo, el mismo presento una cedula de identidad a nombre de WILMER JOSUE SOMOZA PARADA, la cual al ser verificada mediante el sistema de identificación y consulta policial siendo atendido por el funcionario KJOSE HUMBERTO CARRERO, operador de guardia manifestó que la misma registraba y pertenecía a una ciudadana de nombre MATOS RUI GABRIELVIS ENMANUELI, posteriormente se le efectúo requisa al ciudadano y en el bolsillo derecho del pantalón se le consiguió una cedula de la República de Colombia a nombre de WILMER JOSUE SOMOZA PARADA, quedando detenido el mismo y a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los Tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las dos y cuarenta y cinco minutos (2:45) de la tarde se encuentra debidamente constituido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva, la secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano WILMER JOSUE SOMOZA PARADA; de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta República de Colombia; nacido en fecha 16-11-1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC.-88.306.283, soltero, hijo de Josue Somoza (v) y Blanca Aurora Parada (v) de profesión u oficio obrero, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la Fé Pública.
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Jose Ramos, el imputado y su Defensora Pública Penal, Abg. Betty Sanguino Pérez.
El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano WILMER JOSUE SOMOZA PARADA, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.
Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al imputado WILMER JOSUE SOMOZA PARADA si deseaba declarar, a lo que manifestó este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “En este momento me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Incontinenti, el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso; “Mi defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representado, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas, TESTIMONIALES: 1) SM/2°. GRANADOS MONSALVE CARLOS, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, actuante en el procedimiento, donde resulto detenido el acusado de autos, 2) Declaración de la Experto Agente LENYS URBINA BUITRIAGO, quien realizo Experticia De Autenticidad o Falsedad No. 9700-062-648, de fecha 07-09-2009. DOCUMENTALES: 1) Acta de Lectura de derechos del imputado, de fecha 06-09-2009, 2) Experticia De Autenticidad o Falsedad No. 9700-062-648, de fecha 31-08-2009, realizado a una cédula de identidad venezolana, No. V-26.791.043, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “corresponde a un documento FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAÍS”. Y así se decide.
Acto seguido, se le impuso al ahora acusado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al Segundo Aparte de artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración del mismo, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del proceso y ofrezco reparar el daño causado, es todo”.
Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se le otorgue la Suspensión condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es procedente considerando la pena a imponer; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
En este Estado el Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a que se le otorgue al acusado la Suspensión condicional del Proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el ciudadano WILMER JOSUE SOMOZA PARADA; de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta República de Colombia; nacido en fecha 16-11-1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC.-88.306.283, soltero, hijo de Josue Somoza (v) y Blanca Aurora Parada (v) de profesión u oficio obrero, sin residencia fija en el país, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano WILMER JOSUE SOMOZA PARADA; de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta República de Colombia; nacido en fecha 16-11-1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC.-88.306.283, soltero, hijo de Josue Somoza (v) y Blanca Aurora Parada (v) de profesión u oficio obrero, sin residencia fija en el país, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1. Presentarse una (01) vez cada Treinta (30) días, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal.-
2.- Prohibición de verse incurso en otros hechos punibles.
3.- Prestar una labor Social, al Geriátrico de Ureña, cada TRES (03) MESES; debiendo consignar constancia de haber entregado dichos mercados.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado WILMER JOSUE SOMOZA PARADA; de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta República de Colombia; nacido en fecha 16-11-1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC.-88.306.283, soltero, hijo de Josue Somoza (v) y Blanca Aurora Parada (v) de profesión u oficio obrero, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la Fé Pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado WILMER JOSUE SOMOZA PARADA, plenamente identificado, por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8, en concordancia con el artículo 42 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado WILMER JOSUE SOMOZA PARADA, plenamente identificado, por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una (01) vez cada Treinta (30) días, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal.- 2.- Prohibición de verse incurso en otros hechos punibles. 3.- Prestar una labor Social, al Geriátrico de Ureña, cada TRES (03) MESES; debiendo consignar constancia de haber entregado dichos mercados.
QUINTO: SE ORDENA EL DESGLOCE DE LA CEDULA DE CIUDADANIA del imputado de autos. Corriente al folio 13 de las actas procesales.
Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Ofíciese al Geriátrico de Ureña.
ABG. JOSÉ MAURICIOMUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA