REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002466
ASUNTO : SP11-P-2009-002466
Revisada la presente causa se puede evidenciar que la Fiscalía del Ministerio Publico le impuso de la investigación al ciudadano FREDDY DIAZ FLOREZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía No. 84.359.452, de profesión u oficio comerciante, domiciliada en la Urbanización Daniel Carias, vereda 1, NO. 1-126, Ureña Estado Táchira, el día veintiséis de agosto de 2009 sin que halla sido posible la comparecencia a partir de ese momento a los actos del proceso, este Tribunal entra a considerar lo siguiente.
Que el mencionado ciudadano fue debidamente impuesto de las actuaciones y de su carácter de imputado.
En fecha 26 de agosto se consigno ante la oficina de alguacilazgo actuaciones constantes de escrito de acusación por parte del Ministerio Publico en contra del ciudadano Freddy Díaz Flores por el delito de Lesiones Culposas Graves, convocándose las partes para audiencia preliminar el día 08 de octubre de 2009.
El día 08 de octubre no se celebro la audiencia por cuanto no se verifico las emisión de las boletas de notificación de las partes; refinándose dicha audiencia para el día 20 de octubre de los corrientes.
En fecha 20 de octubre de 2009 no se realizo la audiencia por incomparecencia del imputado, no logrando notificar a dicho ciudadano ya que según la resulta de la oficina de alguacilazgo no existe en la vereda 11 dicho numero de casa, por lo que se acordó nueva fecha para el día 03 de noviembre de 2009.
En fecha 03 de noviembre de 2009 se verifico la presencia de las partes no hallándose el imputado, constando en el folio (193) que la oficina de alguacilazgo no pudo verificar la dirección ya que el numero de casa aportado no coincide con la nomenclatura del sector, así mismo al indagar con los vecinos no lo conocen.
En razón de lo anteriormente expuesto se evidencia que los elementos señalados en el artículo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los ordinales 1, 2, y 3 del artículo 250 Eiusdem ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es el tipificado como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal; Fundados elementos de convicción para determinar que el mismo es culpable o participe del hecho investigado los cuales son el levantamiento del accidente por parte del órgano competente, la declaración de los funcionarios, los reconocimientos médicos practicados a la victima y visto que el mismo no acude a los llamados del Tribunal, sin poder hallar un lugar donde pueda ser notificado ya que el domicilio aportado según la oficina de alguacilazgo no existe, es por lo cual en aras de una decisión dentro de la concepción del principio pro libertatis, dentro de una verdadero Estado concebido en nuestra carta magna como social de Derecho y de Justicia, con preeminencia del interés colectivo sobre el particular, es por lo que este Juzgador considera, que el imputado FREDDY DIAZ FLOREZ se aparto del proceso, no existiendo un domicilio donde pueda ser ubicado, lo que hace presumir que este ha realizado una acción tendiente a evadir el proceso y en consecuencia Decreta Medida de Privación Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECRETA la privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano FREDDY DIAZ FLOREZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía No. 84.359.452, de profesión u oficio comerciante, domiciliada en la Urbanización Daniel Carias, vereda 1, NO. 1-126, Ureña Estado Táchira, por los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal.
SEGUNDO: Líbrese orden de aprehensión para los órganos policiales.
Notifíquese a las partes. Déjese copia para el archivo de la presente decisión.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA