REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 3 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002566
ASUNTO : SP11-P-2009-002566


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. JOSE RAMOS
SECRETARIA: ABG. ROSSY BRICEÑO
IMPUTADO: OSCAR OSNAY QUINTANA GOMEZ
DEFENSORA: ABG. FELIZ ANTONIO BUSTAMANTE

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el imputado OSCAR OSNAY QUINTANA GOMEZ; de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de la República de Colombia; nacido en fecha 02-08-1968, de 41 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC.-13.174.351, casado, hijo de María Oliva Gómez (f) y Osnay Quintana (f) de profesión u oficio costurero de calzado, barrio Rafael Páez, pasaje 12 vereda 11, N° 0108, San Antonio del Táchira, teléfono 0426-9773247, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:




CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
El día 03 de septiembre del 2009, siendo las 5:00 horas de la tarde el funcionario Sargento Primero CARLOS OROZCO PEÑA, adscrito a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 4:15 de la tarde encontrándome de servicio en el punto de control fijo de Peracal específicamente en el canal 1 que se encuentra en la vía que conduce de Sn Antonio hacia San Cristóbal o Rubio observe un vehiculo Renault, al llegar al punto le solicite a los tripulantes del vehículo sus documentos personales de identificación para verificar su cedula de identidad al verificar la documentación signada con el N° V.- 11.714.686, presentada por el ciudadano quien dijo ser y llamarse JUAN BAUTISTA VALERO BRICEÑO, procediendo a verificar dicho documento en la oficina de SAIME peracal con la finalidad de verificar la cedula de identidad siendo atendido por el funcionario WILLINTOS RIVERO, quien informo que el numero de cedula de identidad aportado registra en el sistema pero a nombre de un ciudadano de nombre JUAN BAUTISTA VALERO BRICEÑO, pero que la misma presenta alteración litográfica la huella dactilar co corresponde al sistema de capta huellas y un montaje de fotográfica sobre papel moneda, por lo que se procedió a la detención preventiva del ciudadano quien quedo identificado como OSCAR OSANAY QUINTANA GOMEZ; quedando el mismo a ordenes de la fiscalía Octava del Ministerio Público.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los 21 de octubre del mes de Enero de 2009, siendo las 2:30 de la tarde se encuentra debidamente constituido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva y la secretaria Abg. Rossy Briceño Meneses, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramos y el imputado OSCAR OSNAY QUINTANA GOMEZ; de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de la República de Colombia; nacido en fecha 02-08-1968, de 41 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC.-13.174.351, casado, hijo de María Oliva Gómez (f) y Osnay Quintana (f) de profesión u oficio costurero de calzado, barrio Rafael Páez, pasaje 12 vereda 11, N° 0108, San Antonio del Táchira, teléfono 0426-9773247. El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el OSCAR OSNAY QUINTANA GOMEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. En este estado el Juez previo escuchar las partes hace un control de la acusación admitiendo la misma tanto en la calificación jurídica como los medios probatorios. Acto seguido, se le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración de OSCAR OSNAY QUINTANA GOMEZ, quien expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, solicito el desglose de la cedula de ciudadanía de mi defendido, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano OSCAR OSNAY QUINTANA GOMEZ; de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de la República de Colombia; nacido en fecha 02-08-1968, de 41 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC.-13.174.351, casado, hijo de María Oliva Gómez (f) y Osnay Quintana (f) de profesión u oficio costurero de calzado, barrio Rafael Páez, pasaje 12 vereda 11, N° 0108, San Antonio del Táchira, teléfono 0426-9773247, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano OSCAR OSNAY QUINTANA GOMEZ; de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de la República de Colombia; nacido en fecha 02-08-1968, de 41 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC.-13.174.351, casado, hijo de María Oliva Gómez (f) y Osnay Quintana (f) de profesión u oficio costurero de calzado, barrio Rafael Páez, pasaje 12 vereda 11, N° 0108, San Antonio del Táchira, teléfono 0426-9773247, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1. Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio.
3.- prohibición de cometer otro hecho delictivo.
4) Llevar al ancianato de Ureña un mercado cada cuatro (4) meses, debiendo consignar las constancias.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano OSCAR OSNAY QUINTANA GOMEZ; de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de la República de Colombia; nacido en fecha 02-08-1968, de 41 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC.-13.174.351, casado, hijo de María Oliva Gómez (f) y Osnay Quintana (f) de profesión u oficio costurero de calzado, barrio Rafael Páez, pasaje 12 vereda 11, N° 0108, San Antonio del Táchira, teléfono 0426-9773247; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes: EXPERTOS: 1) Declaración de la Funcionaria Angi Sánchez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo útil y necesaria por ser la funcionaria que realizo la experticia. TESTIGOS: 2) Declaración del Funcionario S/1 Carlos Orozco, adscrito a la Primera Compañía, Tercer Pelotón del Destacamento N°11, siendo util y necesario para que exponga las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. DOCUMENTALES: 3) Experticia de Autenticidad o falsedad N° 679 , de fecha 03 de septiembre , suscrita por el funcionario Angie Sánchez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo resultado fue: documento de identidad N° 11.7143686 aparece registrado ante el sistema de información Policial SIIPOL , en cuanto a su material de elaboración y vaciado, el mismo no es utilizado el utilizado por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería por cuanto presenta características discrepantes, es DOCUEMENTO FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAIS. 4) Reconocimiento Legal N° 681 de fecha 04 de septiembre del 2009.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del OSCAR OSNAY QUINTANA GOMEZ por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a el acusado OSCAR OSNAY QUINTANA GOMEZ, plenamente identificado supra, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el periodo de UN (01) AÑO , de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, lunes 21 de octubre del 2009, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal 2.- Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio 3.- prohibición de cometer otro hecho delictivo. 4) Llevar al ancianato de Ureña un mercado cada cuatro (4) meses, debiendo consignar las constancias.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Se acuerda el desglose de la cedula de ciudadanía del imputado, dejando copia simple de la misma. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARIFE JURADO
LA SECRETARIA