REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001833
ASUNTO : SP11-P-2009-001833

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-001833, seguida por la Fiscal Octavo del Ministerio, contra los ciudadanos RODOLFO ANTONIO CASTAÑO CAÑAS y YSBEL YUBIZAY VERA ESTRADA, identificados en autos; por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios; en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
El día 09 de Junio del 2009, siendo las 4:20 horas de la tarde; los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de San Antonio del Táchira PEÑA LEONARDO Y GUTIERREZ CARLOS, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 4:05 de la tarde de este mismo día encontrándose realizando labores de patrullaje a pie por el sector la avenida Venezuela, entre calles 6 y 7 de San Antonio, cuando se acerco un ciudadano quien se negó a recabar datos personales y a la vez conduciendo una bicicleta tipo montañera informándonos que en un bus de la línea corta distancia con el N° 20, que viaja de San Antonio a Cúcuta venían dentro del mismo una pareja con dos maletines viajeros grandes uno de color negro y otro de color rojo, y que se habían montado en la parte de afuera del terminal de pasajeros montando los dos bolsos que tenían cerca de un árbol y que los mismos pesaban motivados a la información del ciudadano quien se negó a dar datos personales; por medidas de seguridad del mismo procedieron a interceptarlo ubicando a dos personas que se encontraban en la parte de atrás del bus; una de sexo masculino y otra de sexo femenino, mayores de edad; cerca de las mismas se encontraban dos bolsos tipo viajeros; donde procedieron a solicitarle la documentación personal, y a la vez que informaran que Traian dentro de los bolsos, manifestando la ciudadana que varias bolsas de leche que había comprado en PDVAL, Caracas; las cuales iban a ser trasladadas a Cúcuta; según versión de la ciudadana a un familiar y que no poseía factura; motivados a tal información les informaron a los ciudadano que salieran del vehiculo ya que iban a ser trasladados al Comando policial para verificar la procedencia de la mercancía y de los documentos de identidad; una vez en el comando proceden a efectuar la revisión de los bolsos encontrando en los mismos 23 bolsas de material sintético color plateado contentivo de un polvo de color blanco conocida como leche completa y en el otro bolso 24 bolsas de las misma características; contentivas de leche en polvo con un peso de 800 gramos cada una todas fabricadas por PDVAL; motivado a que ninguna poseía factura y que iban a ser trasladados a Cúcuta, se les notifico a los ciudadanos quedando detenidos preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quedando identificados los ciudadanos como ESTRADA ISBEL YUBIZAY y CASTAÑO CAÑAS RODOLÑFO ANTONIO.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día, 21 de octubre del 2009, siendo las 10:30 de la mañana día del día fijado por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2009-1833 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra de los imputados ciudadanos RODOLFO ANTONIO CASTAÑO CAÑAS, de nacionalidad Colombiano, natural de Cali República de Colombia; nacido en fecha 12 de Marzo de 1961, de 48 años de edad, hijo de Oscar Castaño (v), y Teresa Cañas; (v) titular de la cedula de Ciudadanía N° CC.- 16.654.299, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 18 G, N° 1N20; Cúcuta República de Colombia, sin residencia fija en el país y YSBEL YUBIZAY VERA ESTRADA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas; nacida en fecha 04 de Junio de 1975, de 34 años de edad, hija de Ángel Vera (f), y Bertha Vera; (v) titular de la cedula de identidad N° V-11.566.013, soltera, de profesión u oficio estudiante de ingeniería, residenciado en el bloque 17, letra A, N° 70, 23 de Enero la Cañada Caracas Distrito Capital; Telef. 0412-7388593. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. Rossy Briceño; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. José Ramos; los imputados y las defensoras Abg. Nidia Angulo y Abg. Wendy Prato. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los ciudadanos RODOLFO ANTONIO CASTAÑO CAÑAS y YSBEL YUBIZAY VERA ESTRADAa quien señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios; en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez, impuso a los acusados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano RODOLFO ANTONIO CASTAÑO CAÑAS, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogada defensor”, dicho esto El Juez cede el derecho de palabra a la defensora Abg. Nidia Angulo, quien expuso; “Conforme lo previamente conversado con mi cliente, el me a manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo” . Seguidamente se le pregunto a la acusada YSBEL YUBIZAY VERA ESTRADA si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mí abogada defensor”, dicho esto El Juez cede el derecho de palabra a la defensora Abg. Wendy Prato, quien expuso; “Conforme lo previamente conversado con mi cliente, el me a manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”.
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios; en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, El Juez Seguidamente se impuso al ahora los acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado ciudadano RODOLFO ANTONIO CASTAÑO CAÑAS, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Nidia Angulo, y cedida que le fue dijo: “Solicito se tome en consideración el limite requerido por la ley conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezca a mi defendido conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es todo.” Seguidamente el Juez pregunta a la acusada ciudadana YSBEL YUBIZAY VERA ESTRADA, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Wendy Prato, y cedida que le fue dijo: “Solicito se tome en consideración el limite requerido por la ley conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezca a mi defendido conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es todo.”


Seguidamente la defensora expone” Pido se le imponga la pena a mi representado y se tomen las rebajas de ley correspondientes”

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos RODOLFO ANTONIO CASTAÑO CAÑAS y YSBEL YUBIZAY VERA ESTRADA, por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios; en perjuicio del Estado Venezolano a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

1.- Al folio tres de las actas corre inserto Acta policial signada con el N° 01, de fecha 09 de Junio del 2009, donde los funcionarios policiales, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los imputados de autos.-
2.- Al folio 08 corre inserto Acta de Efectos Retenidos de fecha 10 de Junio del 2009, suscrita por el funcionario.
3.- Al folio 11 de las actas corre inserta Dictamen Pericial signado con el N° 0339, de fecha 10 de Junio del 2009, donde se describe la mercancía retenida.
4.- Al folio 14 corre inserto Acta de Reconocimiento de Mercancías.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios; en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:

1) Declaración de la Funcionaria Mireily Colmenares, adscrita a la Aduana Principal de San Antonio, Estado Táchira SENIAT, siendo útil y necesaria y pertinente a los fines de exponer la experticia practicada.
TESTIMONIALES:
2) Declaración de los Funcionarios Agentes Peñas Leonardo y Gutiérrez Carlos, adscritos a la comisaría Policial de San Antonio, siendo útil y necesario por tener conocimiento en la forma en que ocurrieron los hechos.
DOCUMENTALES:
3) Dictamen Pericial N° 339 de fecha 09 de junio del 2009, suscrito por Mireily Colmenares, adscrita a la Aduana Principal de San Antonio SENIAT , siendo útil y necesario por cuanto se expone que el régimen Legal del producto retenido es por precio regulado y perteneciente a la cesta básica.


-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub índice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios; en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

De igual manera, SE MANTIENE LA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ampliando con el régimen de presentaciones cada sesenta (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito..


Y por último SE EXONERA A LOS ACUSADOS, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados ciudadanos RODOLFO ANTONIO CASTAÑO CAÑAS, de nacionalidad Colombiano, natural de Cali República de Colombia; nacido en fecha 12 de Marzo de 1961, de 48 años de edad, hijo de Oscar Castaño (v), y Teresa Cañas; (v) titular de la cedula de Ciudadanía N° CC.- 16.654.299, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 18 G, N° 1N20; Cúcuta República de Colombia, sin residencia fija en el país y YSBEL YUBIZAY VERA ESTRADA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas; nacida en fecha 04 de Junio de 1975, de 34 años de edad, hija de Angel Vera (f), y Bertha Vera; (v) titular de la cedula de identidad N° V-11.566.013, soltera, de profesión u oficio estudiante de ingeniería, residenciado en el bloque 17, letra A, N° 70, 23 de Enero la Cañada Caracas Distrito Capital; Telef. 0412-7388593, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios; en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA a los ciudadanos RODOLFO ANTONIO CASTAÑO CAÑAS y YSBEL YUBIZAY VERA ESTRADA identificados en autos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se aplica el pago de la multa como lo prevé el artículo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando, y por último las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios; en perjuicio del Estado Venezolano.
.
CUARTO: SE MANTIENE LA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ampliando con el régimen de presentaciones cada sesenta (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito..

QUINTO: Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. MARIFE JURADO
LASECRETARIA