REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003506
ASUNTO : SP11-P-2008-003506
RESOLUCIÓN DE SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Visto el escrito, presentado por el Ciudadano HAIUVER ROBERTO REMOLINA PEÑARANDA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Sardinata, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 02 de julio de 1990, de 18 años, hijo de Néstor Julio remolina, (v) y Claudina Peñaranda (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 1.090.420.473, soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en el Barrio San Martín, calle 1, No. 10-80, Villa del Rosario, Colombia, quien esta incurso en la presunta comisión de los delitos de previsto y sancionado en el artículo 23 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Contra el Acaparamiento, la Especulación y el Boicot, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada quince días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal ocurrieron, según acta No. CR-1-DF-11-1RA.CIA-SIP-263, de fecha 30 de septiembre del presente año, cuando encontrándose funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, trasladándose de comisión observan a la altura de Palotal, parte alta, por el estadio de béisbol, en un estacionamiento público la permanencia de un vehículo marca: Ford, placas 97B-GBN, donde unos ciudadanos realizaban de manera sospechosa un trasbordo de queso hasta un vehículo marca: Chevrolet, placas: 34K-DAX, por lo que la comisión se traslada hasta los vehículos , acción que hizo que los ciudadanas intentaran darse a la fuga, dándoles la voz de alto el Cáp. Carlos Javier Pacheco Blanco, quienes una vez identificados resultaron ser Remolina Peñaranda Haiver Roberto, Prieto Vargas Wilson Eduiardo y Rodríguez Pinzon José Luis; posteriormente realizan inspección a los vehículos en presencia de dos ciudadanos en calidad de testigos, siendo estos Morales Germán y Albarracin Eduardo Alexander, constatando que en el interior del vehículo Chevrolet, placas: 34K-DAX, se encontraba una carga aproximada de 4.500 Kl. De queso y al solicitar la documentación que amparara la movilización y legalidad del rubro, los ciudadanos manifestaron que nos lo poseían y que le vehículo no era de su propiedad y que solo estaban realizando un trasbordo; razón por la cual proceden a su aprehensión preventiva.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.
En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada quince días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000 y el reporte enviado por la oficina de alguacilazgo, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, al imputado HAIUVER ROBERTO REMOLINA PEÑARANDA, imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, del imputado HAIUVER ROBERTO REMOLINA PEÑARANDA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Sardinata, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 02 de julio de 1990, de 18 años, hijo de Néstor Julio remolina, (v) y Claudina Peñaranda (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 1.090.420.473, soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en el Barrio San Martín, calle 1, No. 10-80, Villa del Rosario, Colombia, y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA TREINTA DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NEYDA TUBIÑEZ
SECRETARIA