REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003715
ASUNTO : SP11-P-2008-003715
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: RAFAEL GARCIA GARCIA
DEFENSORA: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS
Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de Noviembre de 2008, en contra del acusado RAFAEL GARCIA GARCIA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 26.788.313, nacido en fecha 19 de Enero de 1943, de 63 años de edad, de profesión u oficio radiotécnico, de estado civil soltero, residenciado en palotal parte baja, barrio José Félix Rivas sector los cujicitos vereda 8 N° 4-107, San Antonio del Táchira, telef 0276-7716039; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con su correspondiente Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:
Así mismo celebrada la Audiencia Especial de Verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas, en fecha Lunes 23 de Noviembre de 2009, siendo las 03:30 horas de la tarde; de la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado RAFAEL GARCIA GARCIA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 26.788.313, nacido en fecha 19 de Enero de 1943, de 63 años de edad, de profesión u oficio radiotécnico, de estado civil soltero, residenciado en palotal parte baja, barrio José Félix Rivas sector los cujicitos vereda 8 N° 4-107, San Antonio del Táchira, teléfono: 0276-7716039, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gloria Alvarado Molina. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón, el acusado y su defensor público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras. Verificada la presencia de las partes el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores Rondón quien manifestó: “Ciudadano Juez, solicito se verifique si el imputado dio fiel y estricto cumplimiento a las condiciones impuestas, para los fines legales consiguientes, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: “realmente yo no me presenté porque me parecía injusto, es todo”. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra al Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, Defensor Publico Penal, quien expuso: “Ciudadano Juez, solicito que se amplíe el régimen de prueba, y copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.
En virtud de las consideraciones anteriores, y oídas las partes de la verificación de las condiciones impuestas, este Tribunal concluye que el acusado de autos NO HA CUMPLIDO con las condiciones impuestas por este Juzgado en fecha 11 de Noviembre de 2008, según la revisión de las actuaciones la propia manifestación del acusado, su defensor y oída la víctima es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 46 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria fundamentada en al Admisión de Hechos realizada por el Imputado al Momento de Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso.
El delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gloria Alvarado Molina, tiene establecida una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena de DOCE (12) MESES DE PRISION, y por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor de una rebaja hasta un tercio de la misma, en virtud de la Admisión de los Hechos, quedando como pena definitiva que debe cumplir el acusado de autos, en NUEVE (09) MESES DE PRISION más las accesorias de la ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se condena a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente.
SE IMPONE Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al condenado RAFAEL GARCIA GARCIA, debiendo cumplir con presentaciones una vez cada 30 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE REVOCA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado RAFAEL GARCIA GARCIA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 26.788.313, nacido en fecha 19 de Enero de 1943, de 63 años de edad, de profesión u oficio radiotécnico, de estado civil soltero, residenciado en palotal parte baja, barrio José Félix Rivas sector los cujicitos vereda 8 N° 4-107, San Antonio del Táchira, telef 0276-7716039, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gloria Alvarado Molina, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE CONDENA al acusado RAFAEL GARCIA GARCIA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 26.788.313, nacido en fecha 19 de Enero de 1943, de 63 años de edad, de profesión u oficio radiotécnico, de estado civil soltero, residenciado en palotal parte baja, barrio José Félix Rivas sector los cujicitos vereda 8 N° 4-107, San Antonio del Táchira, telef 0276-7716039, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la admisión de hechos realizada en la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gloria Alvarado Molina. Igualmente se condena al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: SE IMPONE Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al condenado RAFAEL GARCIA GARCIA, debiendo cumplir con presentaciones una vez cada 30 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA
|