REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 24 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000286
ASUNTO : SJ11-P-2002-000286
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2002-000286, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero Ministerio Público, contra los ciudadanos, RIOS CARLOS JULIO Y DAVILA JENNY ZORAIDA, por la presunta comisión del delito de TRASNPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la actual Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Siendo el día 19 de marzo de 2002 a las 10:00 de la mañana, los funcionarios actuantes con apoyo del semoviente caninote nombre wisky, encontrándose en el punto de control fijo las dantas, se estacionó en la zona de requisa un vehículo marca Ford, del cual se baja un conductor y se dirige a la casilla de los sellos, el conductor entregó una factura original en el cual se despachaban la cantidad de ochocientos (800) bloques por la cantidad de nueve mil seiscientos (9600) bolívares, seguidamente le preguntaron al ciudadano hacía donde se dirigía, manifestando que hacía la ciudad de Valencia, por lo que procedieron a decirle al ciudadano que estacionara el vehículo dentro del estacionamiento del puesto, a fin de efectuar revisión a la carga, cuando estaba retrocediendo el camión se apagó, manifestando el conductor que necesitaba abrir el capo del vehículo, y luego manifestó que iría a la tienda de lubricantes a buscar agua porque estaba recalentado el camión, dejando en el mismo a la ciudadana Yeny Zoraida Dávila con una menor de edad, en vista de que el conductor no llegaba se dirigieron los funcionarios actuantes a la tienda de lubricantes, constatando que el conductor no se encontraba en las adyacencias del comando, lo que hace presumir que abandonó sin causa aparentemente justificada y sin aviso previo el lugar, procedieron a preguntarle a la señora que como se llamaba el conductor, manifestando ésta que se llamaba Carlos Ríos, pero que no sabía mas datos de él. Seguidamente procedieron a revisar el cargamento , percatándose que al fondo de la carga en forma oculta y disimulada se encontraba un compartimiento, el cual fue abierto de manera forzada encontrándose en el interior la existencia de unos bultos envueltos en plástico de color negro, los cuales fueron sacados contándose la cantidad de 21 bultos, contentivos de presunta droga, seguidamente se localizó un segundo compartimiento, encontrándose la cantidad de 10 bultos y 111 panelas envueltas en cinta adhesiva azul y beige, contentivos de presunta droga denominada marihuana, posteriormente procedieron a hacer el pesaje total arrojando un peso total de mil ciento noventa (1190) kilogramos, fue detenida preventivamente la ciudadana mencionada y notificado el fiscal de Guardia
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En horas de audiencia del día 29 de octubre de 2009, siendo las 04:00 horas de la tarde, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía octava del Ministerio Público, en contra de los imputados RIOS CARLOS JULIO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de agosto de 1.971, de 38 años de edad, hijo de Rosana Ríos Benítez (f) y de Carlos Julio Torres Sandoval (f); titular de la cedula de identidad No. V.-11.021.282, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Llano Jorge, terrazas Santa Margarita, manzana 51, lote 24, rancho de zinc, invasión, a cinco cuadras de la bodega de los paisas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0276-6517171, DAVILA JENNY ZORAIDA quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.435.101, mayor de edad, nacida en fecha 28 de junio de 1.978, de 31 años de edad, hija de Carmen Davila (f), de profesión u oficio operaria, residenciada en Ureña, calle 7, 0-54, el cementerio, Estado Táchira, teléfono 0416-0874413; a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de TRASNPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la actual Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva, el Secretario Abg. Miguel Ilija Ojeda; el Alguacil de sala, el Fiscal octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann Caldrón, los imputados y sus defensores público Abg. Betty Sanguino para el Imputado Carlos Julio Rios. Seguidamente la imputada Dávila Jenny Zoraida solicita le sea asignado defensor público, seguidamente el Tribunal le designa al defensor público NIDIA ANGULO, quien estando presente acepta cumplir fielmente las obligaciones inherentes a su cargo. El Tribunal, declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los ciudadanos ALCIBIADES ENRIQUE PEREZ ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de TRASNPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la actual Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a los acusados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expuso: “No deseamos declarar, es todo”. En este estado el Juez le cede la palabra al Defensor Público Abg. Betty Sanguino quien entre otras cosas expuso: “En el transcurso del proceso demostraremos la inocencia de mi defendido, me acojo a la comunidad de la prueba y finalmente solicito la apertura a juicio oral y público, es todo”. Abg. Nidia Angulo “solicito se decrete la apertura a juicio oral y público para demostrar la inocencia de mi defendido, es todo”. A continuación el Tribunal pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es la presunta comisión del delito de TRASNPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la actual Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente, se impuso a los ahora acusados RIOS CARLOS JULIO, DAVILA JENNY ZORAIDA del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, poniéndolos en conocimiento de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole dada la entidad del delito que se le imputa cuales le serían procedentes en esta Audiencia, manifestando los imputados no querer declarar y expusieron: RIOS CARLOS JULIO “Yo deseo ir a juicio, ya que soy inocente de los hechos que se me señalan, es todo”. RIOS CARLOS JULIO, DAVILA JENNY ZORAIDA “deseo irme a juicio para demostrar mi inocencia”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos RIOS CARLOS JULIO Y DAVILA JENNY ZORAIDA, por la comisión del delito TRASNPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la actual Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano
Tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los elementos que incriminan al acusado de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de TRASNPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la actual Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
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En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-C-
DE LAS PRUEBAS
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador observa que el Ministerio Público ofreció los medios intitulado “OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS PRUEBAS” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarias para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, al cumplir con los requisitos de ley; siendo estos del tenor siguiente:
TESTIMONIALES
Deposición testimonial del efectivo CABO SEGUNDO LAFONT PAREDES JOSE LUIS ,adscrito al destacamento 11 de fronteras
Deposición testimonial del efectivo CABO SEGUNDO GAFARO SANDOVAL MARCOS, Adscrito al destacamento 11 de fronteras
Deposición testimonial del efectivo CABO SEGUNDO ROJAS NATERA EDDY, Adscrito al destacamento 11 de fronteras
Deposición testimonial del ciudadano RODRIGO MARTINEZ ARISMENDI, Titular de la cédula de Identidad N° V-8.188.456
Deposición testimonial del ciudadano GOMEZ ESCOBAR GABRIEL, Titular de la Cédula de identidad N° E-81.915.539
Deposición testimonial del ciudadano FRANCISCO RANGEL BECERRA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.241.339
Deposición testimonial de la ciudadana ROSA AURA BARRIENTOS, Funcionaria adscrita al cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminalisticas sub delegación Rubio
Deposición testimonial del funcionario AGENTE JEFE TITO LIBIO MARTINEZ, adscrita a cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminalisticas sub delegación San Antonio
Deposición testimonial del funcionario AGENTE JOSE GREGORIO BRAVO, adscrito al cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminalisticas sub delegación San Antonio
Deposición testimonial del funcionario INSPECTOR JOSE GREGORIO PONCE, adscrito al cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminalisticas sub delegación San Antonio
Deposición testimonial del funcionario SUB INSPECTOR CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, adscrito al cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminalisticas sub delegación san antonio
Deposición testimonial del funcionario AGENTE JESUS LEGUIZA, adscrito al cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminalisticas sub delegación San Antonio
Deposición testimonial del experto EDGAR JOSE SALAZAR CASTRO, adscrito al CORE 1
Deposición testimonial de la experta DANIXA CASIQUE PEREZ, adscrita al CORE 1
Deposición testimonial del experto ALEXIS ENRIQUE BELTRAN PAIPILLA, adscrito al CORE 1
DOCUMENTALES
Dictamen pericial químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2002/324.325 de fecha 20 de marzo de 2002
Dictamen pericial botánico N° CO-LC-LRI-DB-2002-325 de fecha 20 de marzo de 2002
Dictamen pericial químico de barrido N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2002/325 de fecha 20 de marzo de 2002
Dictamen pericial químico y barrido N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2002/324 de fecha 02 de abril de 2002
Dictamen pericial de acoplamiento físico N° CO-LC-LR1-DF-2002/326 de fecha 20 de marzo de 2002
Acta de prueba anticipada de fecha 28 de mayo de 2002, emanada del juzgado segundo en funciones de control de la extensión de San Antonio
Por su parte la defensa invocando el principio de la comunidad de la prueba se adhirió a los elementos de convicción ofrecidos por la parte acusadora, que al ser admitidos pasan a pertenecer al proceso.
Así mismo se mantiene en todos y cada uno de sus efectos la Medida Judicial Preventiva de la Libertad en contra del acusado RIOS CARLOS JULIO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de agosto de 1.971, de 38 años de edad, hijo de Rosana Ríos Benítez (f) y de Carlos Julio Torres Sandoval (f); titular de la cedula de identidad No. V.-11.021.282, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Llano Jorge, terrazas Santa Margarita, manzana 51, lote 24, rancho de zinc, invasión, a cinco cuadras de la bodega de los paisas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0276-6517171, por la comisión del delito de TRASNPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la actual Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de la libertad a favor de la imputada DAVILA JENNY ZORAIDA quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.435.101, mayor de edad, nacida en fecha 28 de junio de 1.978, de 31 años de edad, hija de Carmen Davila (f), de profesión u oficio operaria, residenciada en Ureña, calle 7, 0-54, el cementerio, Estado Táchira, teléfono 0416-0874413; a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de TRASNPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la actual Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1) presentaciones cada 8 días ante el Tribunal, 2) Obligación de notificar al tribunal cualquier posible cambio de residencia.
SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados RIOS CARLOS JULIO Y DAVILA JENNY ZORAIDA, por la presunta comisión del delito de TRASNPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la actual Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes a que asistan a la Audiencia de Juicio Oral y Público.
-V-
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado RIOS CARLOS JULIO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de agosto de 1.971, de 38 años de edad, hijo de Rosana Ríos Benítez (f) y de Carlos Julio Torres Sandoval (f); titular de la cedula de identidad No. V.-11.021.282, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Llano Jorge, terrazas Santa Margarita, manzana 51, lote 24, rancho de zinc, invasión, a cinco cuadras de la bodega de los paisas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0276-6517171, DAVILA JENNY ZORAIDA quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.435.101, mayor de edad, nacida en fecha 28 de junio de 1.978, de 31 años de edad, hija de Carmen Davila (f), de profesión u oficio operaria, residenciada en Ureña, calle 7, 0-54, el cementerio, Estado Táchira, teléfono 0416-0874413, por la presunta comisión del delito de TRASNPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la actual Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico y las pruebas promovidas por la defensa.
TERCERO: Mantiene la Medida de Privación Judicial preventiva de la libertad decretada en contra del Imputado RIOS CARLOS JULIO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de agosto de 1.971, de 38 años de edad, hijo de Rosana Ríos Benítez (f) y de Carlos Julio Torres Sandoval (f); titular de la cedula de identidad No. V.-11.021.282, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Llano Jorge, terrazas Santa Margarita, manzana 51, lote 24, rancho de zinc, invasión, a cinco cuadras de la bodega de los paisas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0276-6517171.
CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de la libertad a favor de la imputada DAVILA JENNY ZORAIDA quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.435.101, mayor de edad, nacida en fecha 28 de junio de 1.978, de 31 años de edad, hija de Carmen Davila (f), de profesión u oficio operaria, residenciada en Ureña, calle 7, 0-54, el cementerio, Estado Táchira, teléfono 0416-0874413; a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de TRASNPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la actual Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1) presentaciones cada 8 días ante el Tribunal, 2) Obligación de notificar al tribunal cualquier posible cambio de residencia.
QUINTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados RIOS CARLOS JULIO Y DAVILA JENNY ZORAIDA, por la presunta comisión del delito de TRASNPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la actual Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes a que asistan a la Audiencia de Juicio Oral y Público.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, de este Circuito Judicial Penal vencido el lapso legal.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARI O (A)