REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003150
ASUNTO : SP11-P-2009-003150


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERÓN PÉREZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): ERICSON EDUARDO CHACON MORA y EWIN GONZALEZ
DEFENSOR (A): ABG. JAVIER CASTILLO

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 09 de noviembre de 2.009, en virtud a la solicitud presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión de los ciudadanos: CHACON MORA ERICSON EDUARDO y EWIN GONZALEZ, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la Comisaría policial de San Antonio dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 07 de noviembre de 2009, siendo las 05:00 horas de la madrugada encontrándose en la parte interna de la sede del comando específicamente en la entrada principal, cuando se hizo presente un vehículo tipo mazda, color azul, cuyo chofer se bajo del vehículo en forma desesperada y nerviosa, manifestando que había sido agredido por varios sujetos y le habían causado daños materiales al vehículo con piedras, y que dichos ciudadanos se trasladaban por la calle 7 cerca del centro cívico , en compañía de la víctima se trasladaron por la calle 7 con carrera 9 y 10 barrio La Popa, donde al ser señalados intentaron darse a la fuga fueron detenidos dos de ellos y dos logrando escapar dos, siendo identificados los ciudadanos como CHACON MORA ERICSON EDUARDO y EWIN GONZALEZ, la víctima fue identificada como López José Luis, quedando detenidos los ciudadanos y puestos a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA
En el día, lunes 09 de noviembre de 2009, siendo las 04:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: CHACON MORA ERICSON EDUARDO quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de san Antonio estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V-17.930.374, nacido en fecha 16 de noviembre de 1986, de 22 años de edad, hijo de Isabel Mora (v) y Jesús Chacón (v), soltero, de profesión u oficio guardia nacional sargento, domiciliado en Cayetano Redondo calle 3 casa 05 San Antonio teléfono 0276-7713139; EWIN GONZALEZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 31 de enero de 1984, de 25 años de edad, hijo de Martha González (v) titular de la cedula de identidad V-15.774.067, soltero, de profesión u oficio ingeniero mecánico, domiciliado urbanización Teo Camargo, calle 3 sector El Mamón, casa 20-B San Antonio estado Táchira teléfono 0426-7086216; por parte del Fiscal Octavo del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante, de la detención conforme al artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optará. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que SI, nombrando al efecto al defensor privado Abg. Javier castillo, inscrito en el sistema juris 2000, quien manifestó: “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, y el defensor privado Abg. Javier Castillo. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Ioahann Calderón, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión de los mismos e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el Representante Fiscal hizo formal imputación del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, haciéndoles igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se les imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestaron no estar dispuestos a declarar. Acto seguido el imputado ERICSON EDUARDO CHACON MORA expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente el imputado EWIN GONZALEZ, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo…” Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor Javier Castillo, quien alegó: Dejo al criterio de este Tribunal la calificación de flagrancia, estoy de acuerdo en que la causa se tramite por el procedimiento ordinario y solicito se les otorgue una medida cautelar, ya que tienen arraigo en el país y los mismos son venezolanos, así como la pena que puede llegar a imponérseles, es todo”.
El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas, pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos CHACON MORA ERICSON EDUARDO y EWIN GONZALEZ, a quienes se les imputa la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, pudieran ser autores del mismo, lo cual se desprende de:

1. Al folio 02 riela ACTA POLICIAL, de fecha 07 de noviembre de 2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría policial de San Antonio, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los ciudadanos.
2. Al folio 05 riela DENUNCIA, de fecha 07 de noviembre de 2009, formulada por la victima López José Luis.
3. Al folio 07 riela RESEÑA FOTOGRAFICA, de los daños causados al vehículo propiedad del ciudadano agraviado.




Con las evidencias antes señaladas se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que efectivamente hay que indagar en la investigación, por lo que se hace necesaria la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público a favor de las imputadas, este operador de justicia la considera procedente, ya que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas tienen comprometida su responsabilidad penal en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el Acta de Investigación Penal y en las demás actuaciones que conforman el expediente; y por cuanto la pena antes indicada no excede de TRES (03) años en su limite máximo de conformidad con lo establecido en al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido en los articulo 8, 9 y 243 ejusdem considera este Juzgador que lo procedente es decretar una Medidas Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y para garantizar las resultas del proceso se le imponen las siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Notificar cualquier cambio de residencia 3.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, concluye este Jurisdicente que el hecho punible que se le imputa a los ciudadanos CHACON MORA ERICSON EDUARDO y EWIN GONZALEZ, debe ser calificado como flagrante, al reunir los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal y así también se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos CHACON MORA ERICSON EDUARDO quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de san Antonio estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V-17.930.374, nacido en fecha 16 de noviembre de 1986, de 22 años de edad, hijo de Isabel Mora (v) y Jesús Chacón (v), soltero, de profesión u oficio guardia nacional sargento, domiciliado en Cayetano Redondo calle 3 casa 05 San Antonio teléfono 0276-7713139; EWIN GONZALEZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 31 de enero de 1984, de 25 años de edad, hijo de Martha González (v) titular de la cedula de identidad V-15.774.067, soltero, de profesión u oficio ingeniero mecánico, domiciliado urbanización Teo Camargo, calle 3 sector El Mamón, casa 20-B San Antonio estado Táchira teléfono 0426-7086216; por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de los ciudadanos: CHACON MORA ERICSON EDUARDO y EWIN GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir los imputados con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Notificar cualquier cambio de residencia 3.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARLENY CARDENAS
SECRETARIA