REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003149
ASUNTO : SP11-P-2009-003149


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: Abg. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PÉREZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): ANTONIO JOSE SANCHEZ GONZALEZ
DEFENSOR (A): ABG. WILMER MORA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 09 de noviembre de 2.009, en virtud a la solicitud presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del ciudadano: ANTONIO JOSE SANCHEZ GONZALEZ, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 06 de noviembre de 2009, siendo las 10:05 horas de la noche encontrándose en labores de patrullaje por diferentes sectores del municipio, recibieron reporte de acercarse a la sede de la comisaría ya que se encontraba un ciudadano formulando denuncia por lesiones por parte de un sujeto desconocido, al llegar al comando se entrevistaron con el ciudadano identificado como Rojas Duarte Carlos Vidal, y quien presentaba hematoma tipo herida abierta en el labio superior de la boca, manifestando que el sujeto lo había agredido porque le había pedido dinero y no le quiso dar, no lo conocía y que se encontraba en la carrera 13 del barrio Simón Bolívar, en compañía de la victima donde se encontraba el presento agresor en estado de embriaguez gritando palabras obscenas siendo señalado por este , el cual fue interceptado policialmente identificado como ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ GONZALEZ, seguidamente fue trasladado el ciudadano victima de la agresión al Hospital Samuel Darío Maldonado, el ciudadano agresor fue puesto a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA
En el día, lunes 09 de noviembre de 2009, siendo las 03:20 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: ANTONIO JOSE SANCHEZ GONZALEZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 27 de abril de 1955, de 55 años de edad, hijo de Asunción González (f) y Oscar Sánchez (f) titular de la cedula de identidad V-5.325.759, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el barrio Simón Bolívar carrera 13 con calle 8, casa sin número casa de color azul la Bodega del señor Alexis, San Antonio; por parte del Fiscal Octavo del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante, de la detención conforme al artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optará. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO tenía defensor privado, por lo que se le designa al Defensor Abg. Wilmer Mora Contreras, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo.” Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderon, y su defensor público Abg. Wilmer Mora Contreras. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano ANTONIO JOSE SANCHEZ GONZALEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó estar dispuesto a declarar, por lo que manifestó: “Tuvimos una discusión y nos fuimos a las manos, es todo.” A preguntas de la Defensa respondió: “… Si, yo conozco al señor el se llama Carlos… yo me encontraba en un pool…” A preguntas del Juez respondió: “…Si, yo estaba ebrio…”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Wilmer Mora Contreras, quien alegó: Dejo al Criterio del tribunal la calificación de flagrancia, pido se tramite por el procedimiento ordinario y solicito se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, es todo”.

El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas, pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano ANTONIO JOSE SANCHEZ GONZALEZ, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, pudiera ser autor del mismo, lo cual se desprende de:

1. Al folio 02 riela ACTA POLICIAL, de fecha 06 de noviembre de 2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría policial de San Antonio, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano.
2. Al folio 04 riela DENUNCIA, de fecha 06 de noviembre de 2009, formulada por el ciudadano Rojas Duarte Carlos Vidal, victima.
3. Al folio 06 riela INFORME MÉDICO de fecha 06 de noviembre de 2009, realizado al ciudadano Rojas Duarte Carlos Vidal quien presentó herida de 2.5 centímetros en el labio superior amerito sutura, 4 puntos, suscrito por médico de guardia del Hospital Samuel Darío Maldonado.



Con las evidencias antes señaladas se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que efectivamente hay que indagar en la investigación, por lo que se hace necesaria la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público a favor de las imputadas, este operador de justicia la considera procedente, ya que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene comprometida su responsabilidad penal en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el Acta de Investigación Penal y en las demás actuaciones que conforman el expediente; y por cuanto la pena antes indicada no excede de TRES (03) años en su limite máximo de conformidad con lo establecido en al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido en los articulo 8, 9 y 243 ejusdem considera este Juzgador que lo procedente es decretar una Medidas Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y para garantizar las resultas del proceso se le imponen las siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, concluye este Jurisdicente que el hecho punible que se le imputa al ciudadano ANTONIO JOSE SANCHEZ GONZALEZ, debe ser calificado como flagrante, al reunir los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal y así también se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ANTONIO JOSE SANCHEZ GONZALEZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 27 de abril de 1955, de 55 años de edad, hijo de Asunción González (f) y Oscar Sánchez (f) titular de la cedula de identidad V-5.325.759, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el barrio Simón Bolívar carrera 13 con calle 8, casa sin número casa de color azul la Bodega del señor Alexis, San Antonio; por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: ANTONIO JOSE SANCHEZ GONZALEZ, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARLENY CARDENAS
SECRETARIA