REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2001-000176
ASUNTO : SJ11-P-2001-000176


JUEZ: Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): WILSON CRISTOBAL SUAREZ JUGADOR
DEFENSOR (A):ABG. WUENDY MIRLEY PRATO


Celebrada como fue en fecha 13 de Diciembre de 2005, la decisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la presentación ante este Despacho, del imputado WILSON CRISTOBAL SUAREZ JUGADOR, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 30-05-1973, de 36 años de edad, soltero, conductor, hijo de María del Carmen Laguado y Cristóbal Suárez, titular de la cédula de Identidad N° V.- 11.496.147, residenciado en la Urbanización San Lorenzo, calle 18 N° 1-27, Municipio Fernández Feo, cerca del aeropuerto Santo Domingo Estado Táchira, telefono 0414-216-4262, y 0277-4150158, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de DELITO de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

DE LA AUDIENCIA
En la audiencia de hoy, Viernes 06 de Noviembre de 2009, siendo las 3:30 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la realización de la Audiencia Especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de que el imputado identificado como WILSON CRISTOBAL SUAREZ JUGADOR, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 30-05-1973, de 36 años de edad, soltero, conductor, hijo de María del Carmen Laguado y Cristóbal Suárez, titular de la cédula de Identidad N° V.- 11.496.147, residenciado en la Urbanización San Lorenzo, calle 18 N° 1-27, Municipio Fernández Feo, cerca del aeropuerto Santo Domingo Estado Táchira. Por la presunta comisión del DELITO de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; quien fue puesto a disposición de este Tribunal en esta misma fecha por el Lic. Rubén Eduardo Rojas Rodríguez en su carácter de Jefe de la Subdelegación San Antonio, mediante oficio N° 5796, presenta al ciudadano Wilson Cristóbal Sánchez quien se encuentra requerido por este tribunal según oficio N° 2154 de fecha 16-12-2005, y según resolución de fecha 13 de Diciembre del 2009. En este estado el imputado solicito el derecho de palabra y manifestó: “Nombro en este acto al abogada privada Abg. Wuendy Mirley Prato, inscrita en el sistema Iuris 2000; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente contadas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo, es todo.” Presentes: El Juez, Abg. Jose Mauricio Muñoz Montilva; la secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz; el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderon, el imputado y su defensora privada Abg.Wuenddy Mirley Prato. Acto seguido el Tribunal impone y ejecuta al imputado WILSON CRISTOBAL SUAREZ JUGADOR, de la orden de captura dictada en su contra por este Tribunal de Control, de fecha 13 de Diciembre de 2005. Dicho esto el Juez otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano Juez, solicito a usted que se mantenga al imputado en Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, por cuanto se les señala de la comisión del delito de DELITO de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo se ha sustraído del proceso es todo”. A continuación se impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste su voluntad de NO declarar, exponiendo lo siguiente “Me Adhiero al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Abg. Wuendy Mirley Prato, Ciudadano Juez solicito a favor de mi defendido una Medida Cautelar ya que el mismo no se presento por cuanto se encontraba delicado de salud, es todo.”.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, A LOS FINES DE ASEGURAR LA COMAPRECENCIA DEL IMPUTADO DE AUTOS A LOS DEMAS ACTOS DEL PROCESO
Procede este Juzgador pronunciarse sobre la medida de coerción personal que debe recaer sobre el imputado de autos, de conformidad como lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con vista a lo manifestado por éste en el desarrollo de la audiencia especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de su presentación voluntaria ante este despacho, con el fin de ponerse a derecho.

A tal efecto se pasa a analizar que nos encontramos ante:

1.-LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE NO PRESCRITO QUE MERECE PENA CORPORAL: En el caso sub judice, de entrada advierte este Juzgador a quo de Control, que se cumplen los requisitos pautados en el artículo 250 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se está en presencia de un hecho punible que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal Venezolano vigente a la fecha del hecho, relacionado con el artículo 320 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

2.- COMO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Se ratifica el contenido de todas las actas procesales que contienen actuaciones que demuestran no solamente la comisión del delito atribuido, sino la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- En torno al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN Y FUGA: Conforme al numeral 3° del artículo 250 de la norma adjetiva penal, es necesario sopesar el peligro de fuga del endilgado y la posibilidad de obstaculizar la investigación a lo cual los medios para descubrir la verdad son las pruebas, no hay otro recurso y esas pruebas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado, ya que podría utilizar su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a los testigos, sobornarlos, surgiendo entonces la imperiosa necesidad de mantenerlo privado de esa libertad para preservar la genuidad de las pruebas, en aras a los fines del proceso como es llegar a la verdad, evitando sentencias injustas o contradictorias, lo que fomenta así la impunidad y ello es lo que se conoce como PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza del tipo delictivo, llevan a concluir que es bastante probable la comparecencia del imputado de autos a los demás actos procesales subsiguientes, ello derivado de su arraigo en el país y de su sujeción al presente proceso, toda vez que ha comparecido con regularidad a todas las audiencias fijadas por este tribunal, pero también es probable que haga uso de su libertad para intimidar a la víctima y testigos del presente asunto, surgiendo entonces la imperiosa necesidad de imponer condiciones para evitar que ello suceda.

Igualmente la norma adjetiva penal establece la posibilidad de asegurar bajo otras formas, la comparecencia o asistencia del imputado a los actos, y así tenemos cauciones personales o reales según lo estime el Tribunal, de acuerdo a la naturaleza del delito, a las circunstancias de su comisión y a las características personales y económicas del imputado.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé, en sus artículos 247, 251, 252 y 264, lo siguiente:

Artículo 247.- Interpretación Restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.” (Cita textual).

Artículo 251.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias.
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegar a imponerse en el caso;
• La magnitud del daño causado;
• El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
• La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. …” (Cita textual)

Artículo 252.- “Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Cita textual).

En mérito de lo expuesto, en aplicación de los dispositivos legales señalados en el texto en el presente auto, en aras a garantizar la comparecencia del imputado WILSON CRISTOBAL SUAREZ JUGADOR, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 30-05-1973, de 36 años de edad, soltero, conductor, hijo de María del Carmen Laguado y Cristóbal Suárez, titular de la cédula de Identidad N° V.- 11.496.147, residenciado en la Urbanización San Lorenzo, calle 18 N° 1-27, Municipio Fernández Feo, cerca del aeropuerto Santo Domingo Estado Táchira, telefono 0414-216-4262, y 0277-4150158, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, a los demás actos del proceso, se SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en su contra por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 13 de diciembre de 2005, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones:

1.- Presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal.
2) Presentación de DOS (02) FIADORES, con ingresos iguales o superiores a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS de reconocida solvencia Moral y Económica quienes deberán presentar al Tribunal Constancia de residencia, constancia de buena conducta, balance personal visado por un contador, constancia de ingresos, fotocopia de la cedula de identidad; quienes se comprometerán con el Tribunal a pagar por vía de multa la cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS, en caso de que el imputado de autos incumpla con las obligaciones aquí contraídas.
3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles.

Y por último se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura, libradas y ratificadas en contra del imputado WILSON CRISTOBAL SUAREZ JUGADOR. Así se decide.

DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Se impone y ejecuta al imputado WILSON CRISTOBAL SUAREZ JUGADOR, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 30-05-1973, de 36 años de edad, soltero, conductor, hijo de María del Carmen Laguado y Cristóbal Suárez, titular de la cédula de Identidad N° V.- 11.496.147, residenciado en la Urbanización San Lorenzo, calle 18 N° 1-27, Municipio Fernández Feo, cerca del aeropuerto Santo Domingo Estado Táchira, telefono 0414-216-4262, y 0277-4150158; por la presunta comisión del DELITO de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de la orden de captura dictada en su contra por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 13 de Diciembre del 2008.
SEGUNDO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en su contra por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 13 de Diciembre de 2009, al ciudadano WILSON CRISTOBAL SUAREZ JUGADOR, plenamente identificado por la comisión del delito de DELITO de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD conforme al articulo 256 ordinales 2, 3 y 9 del COPP, consistente en: 1.- Presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal. 2) Presentación de DOS (02) FIADORES, con ingresos iguales o superiores a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS de reconocida solvencia Moral y Económica quienes deberán presentar al Tribunal Constancia de residencia, constancia de buena conducta, balance personal visado por un contador, constancia de ingresos, fotocopia de la cedula de identidad; quienes se comprometerán con el Tribunal a pagar por vía de multa la cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS, en caso de que el imputado de autos incumpla con las obligaciones aquí contraídas. 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles.
TERCERO: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura, libradas y ratificadas en contra del imputado WILSON CRISTOBAL SUAREZ JUGADOR.
CUARTO: Se fija audiencia PRELIMINAR para el día JUEVES 19 DE NOVIEMBRE DEL 2009, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, quedan notificados los presentes del nuevo señalamiento. Notifíquese a la victima.
Presente el imputado de autos se da por notificado de las obligaciones que se le acaban de imponer con la advertencia del Tribunal que en caso de incumplimiento de las mismas dará lugar a la revocatoria y se le decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes del contenido de la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de libertad una vez que el imputado cumpla con las obligaciones del Tribunal.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. MARLENY CARDENAS
LA SECRETARIA