REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003119
ASUNTO : SP11-P-2009-003119
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
IMPUTADO: WILMER DUARTE RICO
DEFENSOR: ABG. JAVIER CASTILLO
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 05 de noviembre de 2009, en virtud de la solicitud presentado por el Abogado Carlos Julio Useche, Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de WILMER DUARTE RICO, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sánchez Angarita Zindia Lisbeth, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron según Acta Policial No. 0104NOV09, de fecha 04 de noviembre de 2009, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira, en esa misma fecha, siendo las 12:10 horas de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje preventivo, se presenta una ciudadana de nombre Sánchez Angarita Zindia Lisbeth, manifestando que se trasladaran a la calle 6, No. 6-20, Barrio la Guaira, ya que dos ciudadanos habían entrado a su residencia y que había agarrado a uno de ellos y lo tenía amarrado en el patio de la casa; de inmediato se trasladan los funcionarios al lugar y una vez allí, se entrevistan con el ciudadano Rodríguez Sánchez Jean Paul esposo de la denunciante, refiriendo que al ciudadano lo tenía en la parte de atrás; Los funcionarios previa autorización entran a la casa y en el patio visualizan a un ciudadano que se encontraba amarrado de pies y manos, con varias heridas abiertas a la altura de la cabeza y hematomas a nivel de la espalda, quien indicó que varias personas lo habían golpeado dentro de la casa; en virtud de los hechos procedieron a su detención preventiva, quedando a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien ordeno las actuaciones correspondientes.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado WILMER DUARTE RICO, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por la cual el agresor por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan esclarecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender el agresor. Cuando la aprehensión la realizara un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad mas cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…”
Así mismo fueron consignados junto con el acta policial lo siguiente:
Consta al folio 5 Denuncia interpuesta por la ciudadana Sánchez Angarita Zindia Lisbeth, de fecha 04-11-2009, víctima de la presente causa, quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, refiriendo entre otras cosas que cuando su esposo amarro al ciudadano éste la amenazo.
Al folio 6 cursa Entrevista de fecha 04-11-2009, rendida por el ciudadano Rodríguez Sánchez Jean Paúl, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa.
Riela al folio 11 Informe Médico, expedido por el Centro de Diagnostico Integral, donde el Médico, deja constancia de las condiciones físicas del imputado.
En primer lugar entra este Juzgador analizar las circunstancias en la aprehensión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sánchez Angarita Zindia Lisbeth, conforme a lo relatado en Acta Policial, se evidencia que los funcionarios policiales acudieron al lugar luego que la victima avisara que habían ingresado dos ciudadanos a su residencia, y estaban intentando abrir la ventana, momento este en que llego su hermano y logrando agarrar a uno de ellos en el momento en que corrieron saltando la pared y hundiendo el techo. Así mismo consta en actas denuncia formulada por la victima ante la Policía del Estado donde expuso que el ciudadano una vez aprehendido la amenazo que sabía donde laboraba y si no lo soltaba iba a tener problemas y entrevista rendida por el hermano de la ciudadana denunciante quien fue testigo del hecho y logro la aprehensión del ciudadano. En consecuencia el ciudadano WILMER DUARTE RICO, fue detenido en el momento en que ingreso a un inmueble y al ser aprehendido por sus habitantes amenazo a la ciudadana con hacerle daño si no lo soltaba, por lo cual se CALIFICA LA FLAGRANCIA en el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sánchez Angarita Zindia Lisbeth, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por la Representante del Ministerio Público o lo que se adhirió la defensa, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que en su criterio le hacen falta diligencias de investigación y es un procedimiento propio de la Ley para esta tipología de delito, se ordena la conducción de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…Oído lo manifestado por el Fiscal y lo declarado por la víctima fue un error de ella al tomar lo que mi defendido le dijo como una amenaza; También refiere que el esposo de la señora, su cuñado golpearon a mi representado, para lo cual solicito que se le realice un reconocimiento médico legal, para que en el transcurso de la investigación se determine el motivo de las lesiones. Consigno constancia de trabajo de mi representado, donde se evidencia lo cercano del lugar del trabajo de la víctima y mi defendido, razón por la cual dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mi defendido; estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Representante del Ministerio Público y de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, ya que mi defendido tiene trabajo fijo en el país, es todo”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano WILMER DUARTE RICO, está siendo señalado por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sánchez Angarita Zindia Lisbeth, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 04 de noviembre de 2009; existen suficientes elementos de convicción los cuales este Juzgador valora como son acta de investigación penal en la cual lo funcionaron narran la manera como aprehendieron al imputado, la denuncia formulada por la victima la cual es consona con la declaración del testigo del procedimiento. En el mismo orden de ideas debemos tomar en cuanto que dicho delito en su limite máximo no excede de tres (03) años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, con asiento laboral en esta jurisdicción, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que no está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que es una persona de nacionalidad venezolana y no presenta antecedentes penales, por lo que resuelve otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de acercarse a la víctima de autos de cualquier forma a su grupo familiar. 3.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio. 4.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 5.- Presentar dos (02) fiadores, con ingresos iguales o superiores a cuarenta (40) Unidades Tributarias, quienes deben presentar balance personal, constancias de residencia y de Ingresos, copia del RIF, copia de la cédula de identidad, quienes una vez verificados los requisitos firmaran acta compromiso, donde en caso de incumplimiento de cualquiera de las condiciones del imputado, pagaran por multa la cantidad de cuarenta (40) Unidades Tributarias. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado WILMER DUARTE RICO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 30 de Marzo de 1985, de 24 años de edad, hijo de José Elías Duarte (f) y de Belén Rico (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-88.312.953, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el Barrio Pensilvania, Cúcuta, puede localizado en su lugar de trabajo, la cual es venta de calzado Madain Sport carrera 4, No. 4-02, Centro, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-787.03.44, en la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sánchez Angarita Zindia Lisbeth; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado WILMER DUARTE RICO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sánchez Angarita Zindia Lisbeth, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de acercarse a la víctima de autos de cualquier forma a su grupo familiar. 3.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio. 4.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 5.- Presentar dos (02) fiadores, con ingresos iguales o superiores a cuarenta (40) Unidades Tributarias, quienes deben presentar balance personal, constancias de residencia y de Ingresos, copia del RIF, copia de la cédula de identidad, quienes una vez verificados los requisitos firmaran acta compromiso, donde en caso de incumplimiento de cualquiera de las condiciones del imputado, pagaran por multa la cantidad de cuarenta (40) Unidades Tributarias.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
SECRETARIA