REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002866
ASUNTO : SP11-P-2009-002866


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ : ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL : ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
SECRETARIO : ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
IMPUTADO (S): MAURICIO BELTRAN AVILA
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el imputado MAURICIO BELTRAN AVILA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacido en fecha 12 de mayo de 1976, de 33 años de edad, hijo de Raúl Beltrán (v) y Rosa María Avila (v), titular de la cedula de identidad N° E-84.419.383, soltero, de profesión u oficio costurero, residenciado en barrio pinto salinas, carrera 11, vía el tanque, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente en perjuicio de (se omite); este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 20 de abril de 2009 se encontraba la señora JENNY ROMERO, cuando llegó un ciudadano de nombre MAURICIO BELTRAN y comenzó a insultar a la gente del sector por un poco de agua y le gritaba groserías, propiciándose una discusión entre ambos; una vez que el adolescente DANNY DAYANJ ROMERO se percata de la situación, se le acerca al ciudadano MAURICIO BELTRAN quien procedió a sacarse la correa y comenzó a golpear al adolescente, causándole unas lesiones que ameritaron asistencia médica de 8 días.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día, Jueves 29 de octubre de 2009, siendo las 02:30 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía vigésimo sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: MAURICIO BELTRAN AVILA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacido en fecha 12 de mayo de 1976, de 33 años de edad, hijo de Raúl Beltrán (v) y Rosa María Avila (v), titular de la cedula de identidad N° E-84.419.383, soltero, de profesión u oficio costurero, residenciado en barrio pinto salinas, carrera 11, vía el tanque, San Antonio, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; el Secretario Abg. Miguel Ilija Ojeda; el Fiscal vigésimo sexto del Ministerio Público Abg. Juan Alexander Sánchez; el imputado y su Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado MAURICIO BELTRAN AVILA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente en perjuicio de (se omite); solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a la imputada del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDA”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado MAURICIO BELTRAN AVILA, si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendida, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la pena a imponérsele no excede de los tres años, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por la acusada como por su defensora lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el imputado y lo solicitado por la Defensora Pública, esta Fiscalía en representación de la victima quienes están presentes no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano MAURICIO BELTRAN AVILA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacido en fecha 12 de mayo de 1976, de 33 años de edad, hijo de Raúl Beltrán (v) y Rosa María Avila (v), titular de la cedula de identidad N° E-84.419.383, soltero, de profesión u oficio costurero, residenciado en barrio pinto salinas, carrera 11, vía el tanque, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente en perjuicio de (se omite). Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano MAURICIO BELTRAN AVILA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacido en fecha 12 de mayo de 1976, de 33 años de edad, hijo de Raúl Beltrán (v) y Rosa María Avila (v), titular de la cedula de identidad N° E-84.419.383, soltero, de profesión u oficio costurero, residenciado en barrio pinto salinas, carrera 11, vía el tanque, San Antonio, Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima o de acercarse a la misma.
3.- Entregar un mercado no menor de cien bolívares fuertes cada tres meses al ancianato de Ureña, debiendo presentar constancia de haber cumplido con dicha condición.
4.- Obligación de informar al Tribunal en caso de cambiar de domicilio.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: MAURICIO BELTRAN AVILA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacido en fecha 12 de mayo de 1976, de 33 años de edad, hijo de Raúl Beltrán (v) y Rosa María Avila (v), titular de la cedula de identidad N° E-84.419.383, soltero, de profesión u oficio costurero, residenciado en barrio pinto salinas, carrera 11, vía el tanque, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente en perjuicio de (se omite); de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado MAURICIO BELTRAN AVILA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente en perjuicio de (se omite); de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado MAURICIO BELTRAN AVILA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 29 de Octubre de 2009, hasta el 29 de Octubre de 2010; debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima o de acercarse a la misma, 3.- Entregar un mercado no menor de cien bolívares fuertes cada tres meses al ancianato de Ureña, debiendo presentar constancia de haber cumplido con dicha condición y 4.- Obligación de informar al Tribunal en caso de cambiar de domicilio.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARLENY CARDENAS
LA SECRETARIA