REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001848
ASUNTO : SP11-P-2009-001848
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
IMPUTADO: DANIL MACHADO MARTINEZ
DEFENSORA: ABG. MAYULI SULBARAN
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 05 de noviembre de 2009, a las 10:00 horas de la mañana en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2009-001848, seguida al ciudadano DANIL MACHADO MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ocaña, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de junio de 1.982, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.013.638, hijo de Alfredo Machado (v) y de Teresa Martínez (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 3, Nº 4-25, Barrio La Pesa, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona del Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. CARLOS JULIO USECHEZ, le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública.
Formulada verbalmente la acusación, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al acusado DANIL MACHADO MARTÍNEZ para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensora Abg. MAYULI SULBARAN, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.
DE LOS HECHOS:
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 12 de junio de 2009, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, en el Punto de Control en el peaje “Campaña Admirable”, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicado en la vía carretera que desde la ciudad de San Antonio del Táchira conduce a las ciudades de Rubio y Capacho, hechos estos que están referidos en Acta de Investigación Penal sin número de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Antonio del Táchira, en la cual se deja constancia que, mientras cumplían labores propias de estado, en una acción de rutina ordenaron al conductor de un vehiculo clase: Automóvil; marca: Chevrolet; modelo: Corsa; año: 1.999; color: Azul; placas: GAV-47V, que circulaba en dirección Peracal – San Antonio se detuviese al lado derecho de la vía solicitando al conductor los respectivos documentos de identidad y los del vehiculo. Al verificar los datos correspondientes a la cédula de identidad del ciudadano, así como a los datos del vehiculo a través del sistema SIIPOL, se obtuvo como respuesta que el primero no presenta solicitud alguna y que el segundo tampoco se encontraba solicitado. De seguidas y dada la experiencia de los funcionarios actuantes, procedieron a realizar llamada telefónica a la Notaría Quinta del estado Táchira, a propósito de verificar los datos de Autenticación del documento presentado por el aprehendido que acreditaban la propiedad del vehiculo, siendo atendidos por un funcionario de esa dependencia oficial, quien les señalo que con los datos suministrados; es decir Nº de asiento, Tomo y fecha, se encontraba registrado un vehiculo clase: Camioneta; Marca: Jeep; modelo: Grand Cherokee, Color: Vino Tinto; año: 1.95, entre otros datos de identificación, lo que a todas luces les hizo sospechar que el documento presentado por el imputado era de origen falso. Unas vez cotejados estos datos, se pudo verificar que el Certificado de Registro de Vehiculo Nº 2316000, que presentó también el aprehendido como del vehiculo que conducía concluyeron era de origen falso e ilegal, por lo que procedieron a su detención quedando identificado como DANIL MACHADO MARTÍNEZ (imputado de autos) y puesto a disposición de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
El Tribunal para decidir observa:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 93 al 97, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado DANIL MACHADO MARTÍNEZ, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusada entre otros por el delito de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de DOCE (12) AÑOS de PRISION, en su limite mínimo de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad ya que el delito no genera violencia, no es de sustancias estupefacientes ni contra el patrimonio Publico, quedando como pena definitiva para el delito TRES (03) AÑOS DE PRISION.
CUARTO: Se condena al acusado DANIL MACHADO MARTÍNEZ O, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE MANTIENE al acusado DANIL MACHADO MARTÍNEZ, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal el día 13 de Junio del 2009, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el mismo se ha mantenido apegado al proceso y acudido a los llamados del Juzgado, y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público contra DANIL MACHADO MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ocaña, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de junio de 1.982, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.013.638, hijo de Alfredo Machado (v) y de Teresa Martínez (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 3, Nº 4-25, Barrio La Pesa, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se condena al acusado DANIL MACHADO MARTÍNEZ, plenamente identificado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado DANIL MACHADO MARTÍNEZ, plenamente identificado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control, en fecha 13 de Junio del 2009; por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.
QUINTO: Se exonera al acusado DANIL MACHADO MARTÍNEZ del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
SECRETARIA
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