REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001845
ASUNTO : SP11-P-2008-001845


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
IMPUTADO: EUGENIO LIZCANO JAIMES
DEFENSORA: ABG. WILMER EVENCIO MORA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, contra el imputado EUGENIO LIZCANO JAIMES, quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de La lajas, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de Marzo de 1970, de 38 años de edad, hijo de Maximina Jaimes (v) y de Alfonso Lizcano (f), cedula de identidad No. V.-11.113.307, casado, de profesión Obrero (agricultor), residenciado en Villa Páez, Aldea del Municipio Rafael Urdaneta, Finca Doña Sierva, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional No. 1, cuando se encontraban el día jueves 22-05-2008, en horas de la mañana, en el puesto Villa Páez, y se presentó una ciudadana que dijo llamarse MERCEDES PÁEZ, quien cumple funciones de docente en al Escuela Rural Villa Páez, en compañía de la niña Yoly Andreina Valderrama, con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano Eugenio Lizcano Jaimes, motivado a que la niña presenta varios hematomas en la rodilla de la pierna izquierda, en el glúteo derecho y en el muslo izquierdo, así como también golpes en el labio superior, los cuales presuntamente fueron causados por el mencionado ciudadano, la niña fue llevada al ambulatorio rural tipo III de Villa Páez, con la finalidad que le realizaran chequeo personal. Posteriormente, procedieron a constituir una comisión a fin de trasladarse hasta el sector denominado el Cobre, específicamente en la Finca Doña Sierva, para localizar al ciudadano denunciado, al llegar al sitio fueron atendidos por la señora María del Carmen Niño de Lizcano, madre de la niña, y el ciudadano denunciado, padrastro de la niña, una vez identificado el mismo, procedieron a su detención preventiva, siendo puesto a disposición de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día, Martes 27 de Octubre de 2009, siendo las 03:00 horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: EUGENIO LIZCANO JAIMES, quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de La lajas, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de Marzo de 1970, de 38 años de edad, hijo de Maximina Jaimes (v) y de Alfonso Lizcano (f), cedula de identidad No. V.-11.113.307, casado, de profesión Obrero (agricultor), residenciado en Villa Páez, Aldea del Municipio Rafael Urdaneta, Finca Doña Sierva, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva, el Secretario; Abg. Miguel Ilija Ojeda; al Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Juan Alexís Sánchez, el imputado y su defensor público Abg. Wilmer Evencio Mora y la representante de la víctima Niño de Lizcano María del Carmen. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado EUGENIO LIZCANO JAIMES, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la niña Y.A.V.N. (se omite el nombre por razones de ley), solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado EUGENIO LIZCANO JAIMES, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del acusado Abg. Wilmer Evencio Mora, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. El Tribunal toma la opinión a la representante de la victima quien cedido que le fue el derecho de palabra expuso: “No tengo inconveniente en que se suspenda el proceso al imputado” en este estado se cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor a lo cual expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al procesado el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano EUGENIO LIZCANO JAIMES, quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de La lajas, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de Marzo de 1970, de 38 años de edad, hijo de Maximina Jaimes (v) y de Alfonso Lizcano (f), cedula de identidad No. V.-11.113.307, casado, de profesión Obrero (agricultor), residenciado en Villa Páez, Aldea del Municipio Rafael Urdaneta, Finca Doña Sierva, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano EUGENIO LIZCANO JAIMES, quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de La lajas, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de Marzo de 1970, de 38 años de edad, hijo de Maximina Jaimes (v) y de Alfonso Lizcano (f), cedula de identidad No. V.-11.113.307, casado, de profesión Obrero (agricultor), residenciado en Villa Páez, Aldea del Municipio Rafael Urdaneta, Finca Doña Sierva, Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1. Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal.
2. Prohibición expresa de agredir física o psicológicamente a la víctima.
3. Obligación de notificar al Tribunal cualquier posible cambio de domicilio.
4. Obligación de una vez al mes realizar una labor en la Escuela Bolivariana Freddy Antonio Calderón Chacón debiendo presentar constancia de realización de la labro comunitaria al Tribunal.




CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: EUGENIO LIZCANO JAIMES, quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de La lajas, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de Marzo de 1970, de 38 años de edad, hijo de Maximina Jaimes (v) y de Alfonso Lizcano (f), cedula de identidad No. V.-11.113.307, casado, de profesión Obrero (agricultor), residenciado en Villa Páez, Aldea del Municipio Rafael Urdaneta, Finca Doña Sierva, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la niña Y.A.V.N. (se omite el nombre por razones de ley), de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado EUGENIO LIZCANO JAIMES; por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Luzbelia Hernández Castillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado EUGENIO LIZCANO JAIMES, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 27 de octubre de 2009, hasta el 27 de octubre de 2010, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2) Prohibición expresa de agredir física o psicológicamente a la víctima, 3) Obligación de notificar al Tribunal cualquier posible cambio de domicilio, 4) Obligación de una vez al mes realizar una labor en la Escuela Bolivariana Freddy Antonio Calderón Chacón debiendo presentar constancia de realización de la labro comunitaria al Tribunal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. MARLENY CÁRDENAS CORREA
SECRETARIA