REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 09 de Noviembre del 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002542
ASUNTO : SP11-P-2005-002542

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. JOSE RAMOS
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
IMPUTADO: LEONARDO FABIO ROPERO
DEFENSORA: ABG. CHRIS GARCIA

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 05 de Noviembre del 2009, seguida en la presente causa que se identifica con la nomenclatura SP11-P-2005-002542, seguida por el Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal Auxiliar 8 del Ministerio Público, abogado JOE RAMOS, en contra del ciudadano LEONARDO FABIO ROPERO, plenamente identificado en autos, el cual fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA MANZILLA SANDOVAL,, aplicándose al presente caso de concurrencia de delitos las correspondientes penas con sus rebajas de ley y demás penas accesorias; procede entonces el Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
HECHOS ATRIBUIDOS

Al ciudadano LEONARDO FABIO ROPERO lo aprehendieron funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Comisaría Junín del Estado Táchira, en fecha 07-12-05, siendo las 17:30 horas de la tarde (05:30 p.m), funcionarios Cabo Segundo 1098, JOSÉ SAYAGO y Distinguido 614 ANDERSON NOGUERA, adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Comisaría Junín de la Dirección de Seguridad y Orden Público, Rubio Estado Táchira, quienes fueron reportados para que se trasladaran hasta la sede Policial por cuanto se encontraban dos ciudadanas: Omaira Manzilla Sandoval (víctima) y Luzby Sánchez (Testigo), la primera manifestó haber sido víctima de lesiones por parte de un ciudadano en el Sector de San Rafael, y que el ciudadano podía estar en El Sector El Remolino I, ya que allí viven los padres, trasladándose al lugar mencionado en compañía de las dos ciudadanas y al encontrarse por las inmediaciones del referido sector las mismas visualizaron a un ciudadano que identificaron inmediatamente, procediendo éstos a intervenirlo policialmente, al que se le practicó una inspección ya que la ciudadana Luzby (testigo) manifestó de que él tenía un arma blanca (cuchillo) y en efecto, el agresor la tenía en su poder al cual se la retuvieron. En todo momento dicho ciudadano ofreció resistencia a la Comisión Policial, volviendo a agredir a la ciudadana Omaira Manzilla, haciendo los funcionarios el necesario uso de la fuerza pública, logrando su detención y siendo trasladado hasta la sede Policial donde quedó identificado como Leonardo Fabio Ropero, por lo que el Ministerio Público lo ha presentado ante este Tribunal, atribuyéndole los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana Omaira Manzilla Sandoval.
Así mismo, presentó el Ministerio Público conjuntamente con la referida Acta Policial, Denuncia de la Víctima OMAIRA MANZILLA SANDOVAL; Acta de Entrevista a la Testigo: LUZBY SANCHEZ; Acta de Experticia del Arma, N° 9700-183-STP-142, de fecha 07-12-2005, realizada por la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio; y Constancia Médica de fecha 07-12-2005, suscrita por la Dra. HELENA COLMENARES, Médico Cirujano adscrita al Hospital Padre Justo de Rubio Estado Táchira, donde se deja constancia de las lesiones presentadas por la víctima.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy cinco de noviembre de dos mil nueve, siendo las 2:45 PM, horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público contra el ciudadano LEONARDO FABIO ROPERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Estado Táchira, nacido en fecha 15-07-79, de 30 años de edad, soltero, profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° V-14.776.773, hijo de Ramón Ropero y María Ema Díaz (v), residenciado en Calle N° 1, Barrio el Tejar, a dos Cuadras de la Granja Bolivariana, casa de color azul con blanco, del señor Ropero, al frente de la Bodega de la señora Paulina, Rubio Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA MANZILLA SANDOVAL. Seguidamente estando presentes: El Juez, Abg. Esteban Quintero; la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramos; la victima ciudadana Omaira Manzilla Sandoval, el imputado y su defensora pública Abg. Chris García.
El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales formula acusación contra el ciudadano LEONARDO FABIO ROPERO, en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA MANZILLA SANDOVAL, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al imputado si deseaba declarar a lo que contestó en su oportunidad: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Chris García, Defensora Privada del acusado quien expuso; “Ciudadano Juez revisadas las actuaciones y conversado con mi defendido de su situación jurídica, quien intempestiva pero responsablemente me ha manifestado la afirmación de haber cometido el hecho que se me imputa manifestándome su firme convicción de asumir su responsabilidad acogiéndose al procedimiento especial de admisión de hechos, solicitó estime otorgarle el derecho de palabra al mismo a fin de que manifieste su voluntad libre de coacción y apremio y se le vuelva a explicar lo que ya hizo este defensor de las consecuencias jurídicas de acogerse a esta vía alternativa a la prosecución del proceso como lo es la inmediata imposición de la pena con la respectiva rebaja prevista en nuestra norma adjetiva penal, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA MANZILLA SANDOVAL. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado LEONARDO FABIO ROPERO, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra la defensa y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratificó la solicitud que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que no pose ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numera 1 y 4, del artículo 74 del Código Penal, aunado a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

ADMISION DE LOS HECHOS
En la audiencia preliminar realizada en la sala de audiencias del Palacio de Justicia de la Extensión Penal de San Antonio del Táchira, el acusado LEONARDO FABIO ROPERO, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, todo lo cual le fue informado por el Tribunal, admitió los hechos en los términos planteados por la Acusación Fiscal, a lo cual se adhirió su Defensor Privado, abogado CHRIS GARCIA, solicitando al Juez que dictara la sentencia condenatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impusiera de la pena establecida por Ley y que se ampliara el Régimen de presentaciones impuestas al momento de dictarle la medida cautelar.
En consecuencia, vista la admisión de los hechos manifestada voluntariamente por el acusado, en forma libre y espontánea, sin juramento, ni coacción o apremio, y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hiciera la defensa privada, este Juzgado de Control con fundamento en lo previsto por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 ordinal 3°, 330 ordinal 6°, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la Constitución Nacional y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes, el Principio de Celeridad Procesal y el Principio Pro Humano, y en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano. Por lo tanto, se admite totalmente las ACUSACIONES presentadas por el Fiscal Auxiliar 8 del Ministerio Público de conformidad con lo establecido por el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
• Así mismo, de conformidad con lo previsto por el artículo 330 ordinal 9° eiusdem, se admiten totalmente las PRUEBAS PROMOVIDAS por el Ministerio Público
PENALIDAD
Este Tribunal, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó formalmente las acusaciones en la audiencia pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y el acusado LEONARDO FABIO ROPERO, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Representante Fiscal, observa:
De las actuaciones que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para atribuirle al mencionado acusado, la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA MANZILLA SANDOVAL; por tales motivos, acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal a imponer la pena en los siguientes términos:
A) El delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el 272 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del en perjuicio de la ciudadana OMAIRA MANZILLA SANDOVAL, prevé una pena de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS DE PRISION, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem, resulta una pena aplicable de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION; pero como el acusado ADMITIO LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor de una rebaja hasta la mitad, quedando como pena definitiva para este tipo penal, la de DOS (2) AÑOS DE PRISION.
B) Ahora, el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, tiene establecida una pena de TRES(03) a DOCE(12) MESES DE PRISION, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, Sin embargo, como el imputado admitió los hechos, a esta pena concurrente también debe aplicársele la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace hasta la mitad, quedando como pena concurrente definitiva en resulta una pena aplicable de CUATRO (04) MESES DE PRISION.
C) PENA DEFINITIVA A IMPONER: Quedando establecido el quantum de cada una de las penas por los delitos imputados y admitidos, tenemos entonces que de la sumatoria de ellas nos da una pena definitiva de DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Y FINALMENTE SE REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por este Tribunal al acusado LEONARDO FABIO ROPERO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA MANZILLA SANDOVAL, imponiendo como condiciones: 1.- La obligatoriedad de continuar con el tratamiento psiquiátrico indicado por el médico tratante a objeto de evitar decaimiento; 2.- Consignar constancias de su estado mental ante Tribunal cada mes; 3.- Someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, quienes deberán consignar constancia de residencia, que se comprometan con el Tribunal mediante acta y 4.- presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por este Tribunal al acusado LEONARDO FABIO ROPERO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA MANZILLA SANDOVAL, imponiendo como condiciones: 1.- La obligatoriedad de continuar con el tratamiento psiquiátrico indicado por el médico tratante a objeto de evitar decaimiento; 2.- Consignar constancias de su estado mental ante Tribunal cada mes; 3.- Someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, quienes deberán consignar constancia de residencia, que se comprometan con el Tribunal mediante acta y 4.- presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 367 Y 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico contra el ciudadano LEONARDO FABIO ROPERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Estado Táchira, nacido en fecha 15-07-79, de 30 años de edad, soltero, profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° V-14.776.773, hijo de Ramón Ropero y María Ema Díaz (v), residenciado en Calle N° 1, Barrio el Tejar, a dos Cuadras de la Granja Bolivariana, casa de color azul con blanco, del señor Ropero, al frente de la Bodega de la señora Paulina, Rubio Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA MANZILLA SANDOVAL, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado LEONARDO FABIO ROPERO, antes identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA MANZILLA SANDOVAL, Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se exonera al acusado de las costas procesales en razón de la gratuidad de la justicia.
QUINTO: REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por este Tribunal al acusado LEONARDO FABIO ROPERO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA MANZILLA SANDOVAL, imponiendo como condiciones: 1.- La obligatoriedad de continuar con el tratamiento psiquiátrico indicado por el médico tratante a objeto de evitar decaimiento; 2.- Consignar constancias de su estado mental ante Tribunal cada mes; 3.- Someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, quienes deberán consignar constancia de residencia, que se comprometan con el Tribunal mediante acta y 4.- presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIO