REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 6 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002734
ASUNTO : SP11-P-2009-002734

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por el defensor JOSE RAMON NOGUERA, en su carácter de defensor de EDUARD ANTONIO MEJIA MORENO, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 23-09-2009, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal, ocurrieron según Acta Policial de fecha 20 de septiembre de 2009, cuando en esa misma fecha, siendo las 10:3 horas de la noche, encontrándose funcionarios de la Policía del Estado Táchira Rubio, en la sede de ese comando policial , se presenta un motorizado y una ambulancia del cuerpo de bomberos de Rubio, quienes a través del clamos público, informaron que un compañero de ellos acababa de ser atracado en la Plaza Bolívar de Rubio, procediendo los funcionarios a trasladarse al lugar, una vez allí se entrevistan con un ciudadano que dijo ser bombero voluntario, indicándoles que cuatro ciudadanos poco antes lo habían despojado de un dinero e indicó el lugar por donde se habían ido, seguidamente recorren la vía y visualizan como a tres cuadras a los cuatro ciudadanos, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera, dividiéndose en dos grupos, logrado darse a la fuga dos de ellos, mientras que los otros dos ingresaron a un centro nocturno de nombre “La Tasca la Montaña!, por lo que fue necesario pedir apoyo a la unidad policial, haciendo acto de presencia una comisión en una unidad Jaula. Los funcionarios ingresan a la tasca, donde le solicitaron a los administradores de la misma, encender las luces de emergencia, logrando visualizar a los referidos ciudadanos, siendo señalados por el agraviado, quien también hizo acto de presencia en ese local, una vez abordados fueron trasladados al Comando Policial, quedando identificados como Ortiz Niño José Yoel y Mejia Moreno Eduard Antonio y detenidos desde esa oportunidad, a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, quien indicó las diligencias urgentes y necesarias correspondientes.
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- En fecha 23-09-2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos EDUARD ANTONIO MEJIA MORENO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 08 de febrero de 1.991, de 18 años de edad, hijo de Sonia Moreno Duarte (V) y de José Olmeo Mejías (V), titular de la cedula de identidad N° 20.618.838, de estado civil soltero, de ocupación obrero y estudiante, residenciado en Pozo Azul Sector Bicentenario Avenida Principal Casa S/No. de color rosado, más arriba de las palmitas, cerca de la parada de los Toyotas, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira. 0276-6115669 y JOSE JOEL ORTIZ NIÑO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 28 de Octubre de 1.988, de 20 años de edad, hijo de José Ojeda (F) y de Yoselina Ortiz de Roa (V), titular de la cedula de identidad N° 18.256.195, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en Vega de la Pipa Cerca de la Casilla Policial Casa S/ No. de color amarilla, más arriba de la iglesia, Rubio, Municipio Junín , Estado Táchira. 0276-4189492; en la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Eulides Flores Lugo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados EDUARD ANTONIO MEJIA MORENO y JOSE JOEL ORTIZ NIÑO, y les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Eulides Flores Lugo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Acuerda las copias solicitadas por la defensa. QUINTO: Acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, informando sobre la detención y situación jurídica del imputado JOSE JOEL ORTIZ NIÑO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Eulides Flores Lugo.
Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 23-09-2009, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado que a la óptica de quien aquí juzga las circunstancias no han variado y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida Privativa, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial se mantiene en todas sus partes y en cada uno de sus efectos jurídicos conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal a EDUARD ANTONIO MEJIA MORENOy así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 23-09-2009, en contra de EDUARD ANTONIO MEJIA MORENO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 08 de febrero de 1.991, de 18 años de edad, hijo de Sonia Moreno Duarte (V) y de José Olmeo Mejías (V), titular de la cedula de identidad N° 20.618.838, de estado civil soltero, de ocupación obrero y estudiante, residenciado en Pozo Azul Sector Bicentenario Avenida Principal Casa S/No. de color rosado, más arriba de las palmitas, cerca de la parada de los Toyotas, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira. 0276-6115669, en la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Eulides Flores Lugo, conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG.
LA SECRETARIA