REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 6 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002453
ASUNTO : SP11-P-2009-002453

RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES

Visto el escrito, presentado por la abogada Rita de Jesús Molina en carácter de defensor del ciudadano CORSO HERNANDEZ JOSE RAMÓN, quien esta incurso en la presunta comisión del delito de , la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN ISABELINA RIOS,, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira, cuando en fecha 24 de agosto de 2009, en horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, por diferentes sectores de San Antonio del Táchira, cuando recibieron reporte de la central de radio, les informaron que se trasladaran al Comando policial con el fin que se dirigieran al sector de la aldea Llano de Jorge, en compañía de una ciudadana que fue agredida física y verbalmente por parte del esposo y dos familiares de la misma, ya que en el momento de la denuncia presento una medida de protección para garantizar el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, según causa fiscal Nro. 20F8-0556-09, llevada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a nombre de JOSE RAMON CORSO HERNANDEZ, esposo de la agraviada. Seguidamente se trasladaron con la ciudadana MIRIAN ISABELINA RIOS, identificada plenamente en autos, quien presentaba un hematoma en la parte del pómulo del ojo izquierdo y una pequeña cortada en la mano izquierda, a la vez presentó una constancia medica del hospital Samuel Darío Maldonado, quien fue valorada médicamente por el Dr. Anchicoque Santos, motivo por el cual procedieron a trasladarse, en compañía de la agraviada, al lugar donde se encontraban las tres personas que la habían agredido física y verbalmente y quienes se habían llevado las hijas menores de la misma el día domingo 23/08/2009, en horas de la madrugada, siendo ubicados los ciudadanos JOSE RAMON CORSO HERNANDEZ, quien era esposo de la misma y quien le causo un hematoma; RIOS CARLOS JULIO, hermano de la agraviada, quien la agredió en la mano izquierda y la amenazó con un arma blanca y RIOS ROSA JACKELIN, igualmente hermana de la victima, quien la agredió física y verbalmente (cachetadas y rasguños en el brazo), los cuales se encuentran plenamente identificados en autos, y fueron trasladados a la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira; según verificación ante el SICOPOL, el imputado RIOS CARLOS JULIO, resulto que se encuentra solicitado por ante el Tribunal Segundo de Control de San Antonio del Táchira, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Acta policial Nro. 0324agosto2009, de fecha 24/08/2009, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la aprehensión de los imputados y como sucedieron los hechos.
2.- Informe medico realizado en fecha 23/08/2009 a la agraviada MIRIAN ISABELINA RIOS, donde dejan constancia que la misma presenta lesiones.
3.- Denuncia interpuesta por la ciudadana MIRIAN ISABELINA RIOS, en fecha 24/08/2009, ante la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira, en la que deja constancia de la manera como fue agredida física y verbalmente por su ex concubino y sus hermanos.
4.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 9700-062-512 de fecha 25/08/2009, efectuado a la ciudadana RIOS MIRIAN ISABELINA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, en la que dejan constancia de las lesiones sufridas por la victima “… 1) Equimosis peri-orbitaria izquierda, que compromete los dos parpados y se extiende hasta el pómulo del mismo lado, de color morado, verde y amarillo, causada por contusión reciente, y 2) Herida superficial, de un (1) cm. de largo, de bordes regulares, nítidos, afrontados, que no amerito sutura, a nivel de la cara palmar de la quinta (V) articulación metacarpo-fal-angica de la mano izquierda, causada con arma blanca; lesiones que tienen un tiempo estimado de curación de ocho (8) días, tiempo durante el cual permanecerá incapacitada para sus ocupaciones habituales…”.
5.- Reseña fotográfica de los hematomas que presentó la ciudadana MIRIAN ISABELINA RIOS.
6.- Consulta de Captura del SIIPOL, donde se deja constancia de la solicitud de captura del imputado CARLOS JULIO RIOS, ante el Tribunal Segundo de Control de este Extensión Judicial de San Antonio del Táchira.
7.- Acta de inicio de la investigación, a la cual le fue asignado el Nro. 20F.24-0561-09.

Por tales hechos, en fecha en fecha 25-08-2009, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual decidio: PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos CORSO HERNANDEZ JOSE RAMÓN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de diciembre de 1.976, de 33 años de edad, hijo de Dorai Hernández de Corso (f) y de José Ramos Corso (v); titular de la cedula de identidad No. V.-12.253.907, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Llano Jorge, terrazas Santa Margarita, manzana 51, lote 24, rancho de zinc, invasión, a cinco cuadras de la bodega de los paisas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0276-6517171, RIOS CARLOS JULIO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de agosto de 1.971, de 38 años de edad, hijo de Rosana Ríos Benítez (f) y de Carlos Julio Torres Sandoval (f); titular de la cedula de identidad No. V.-11.021.282, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Llano Jorge, terrazas Santa Margarita, manzana 51, lote 24, rancho de zinc, invasión, a cinco cuadras de la bodega de los paisas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0276-6517171, a quienes el Ministerio Público les atribuye, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN ISABELINA RIOS y a la imputada RIOS ROSANA JACKELINE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de mayo de 1.973, de 36 años de edad, hijo de Rosana Ríos Benítez (f) y de Carlos Julio Torres Sandoval (f); titular de la cedula de identidad No. V.-12.252.720, soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, residenciado en Llano Jorge, terrazas Santa Margarita, manzana 51, lote 24, rancho de zinc, invasión, a cinco cuadras de la bodega de los paisas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0276-6517171, en la presunta comisión del delito de le atribuye el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN ISABELINA RIOS, por cuanto están llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia. SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía 24° del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los ciudadanos CORSO HERNANDEZ JOSE RAMÓN y RIOS CARLOS JULIO, les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN ISABELINA RIOS, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentar dos fiadores cada uno, con ingresos iguales o superiores al equivalente de 60 unidades Tributarias, debiendo consignar además .- Balance Personal; .- Certificación de ingresos o Constancia de Trabajo; .- Constancia de buena conducta y .- Constancia de Residencia; 2.- Presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión; 3.- La prohibición de acercarse a la victima y proferir malos tratos físicos y verbales, sea por si o por interpuesta persona y 4.- notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia, todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. A la ciudadana RIOS ROSANA JACKELINE, a quien le atribuye el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN ISABELINA RIOS, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión; 2.- La prohibición de acercarse a la victima y proferir malos tratos físicos y verbales, sea por si o por interpuesta persona, 3.- prohibición de cometer nuevo hecho punible, todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes los imputados manifestaron cada uno: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido la Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida. CUARTO: Líbrese oficio al Tribunal Segundo de Control, informando sobre la aprehensión del ciudadano CARLOS JULIO RIOS, plenamente identificado en autos, por cuanto el mismo presenta orden de aprehensión por dicho Tribunal, dejándolo a su disposición. QUINTO: Acuerda librar oficio a los fines de realizar reconocimiento medico de los ciudadanos CORSO HERNANDEZ JOSE RAMON y ROSANA JACKELIN RÍOS, en virtud de la solicitud efectuada por la defensa. SEXTA: Acuerda expedir la copia solicitada por la defensa.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 08 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, al imputado CORSO HERNANDEZ JOSE RAMÓN imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, del imputado CORSO HERNANDEZ JOSE RAMÓN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de diciembre de 1.976, de 33 años de edad, hijo de Dorai Hernández de Corso (f) y de José Ramos Corso (v); titular de la cedula de identidad No. V.-12.253.907, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Llano Jorge, terrazas Santa Margarita, manzana 51, lote 24, rancho de zinc, invasión, a cinco cuadras de la bodega de los paisas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0276-6517171, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN ISABELINA RIOS, y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA TREINTA DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. .


El Juez

El Secretario
Abg. Esteban Ramón Quintero