REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 21 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003258
ASUNTO : SP11-P-2009-003258


RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: CARLOS MANUEL LIZCANO NAVAS
DEFENSOR: ABG. SANDRO JOSÉ MARQUEZ MONSALVE

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 21 de Noviembre de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS MANUEL LIZCANO NAVAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Rió Negro, Departamento de Santander del Sur, República de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 02 de diciembre de 1.972, de 36 años de edad, hijo de Manuel Antonio Lizcano (f) y de Lilia Navas (f); titular de la cedula de ciudadanía No. 91.287.481, residenciado en la avenida 7ma, La Carlota, casa N° 10-33, sector Juan Vicente Gómez, Llano Jorge, Municipio Bolívar del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jenny Zulay Cáceres Castro. En virtud de ello procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal ocurrieron según denuncia de fecha 19 de noviembre de 2009, de la ciudadana CACERES CASTRO YENNY SULEY, venezolana, de 25 años de Edad, soltera, de oficios del hogar, residenciada en la avenida 7ma, La Carlota, casa N° 10-33, sector Juan Vicente Gómez, Llano Jorge, Municipio Bolívar del Estado Táchira, quien manifestó que denuncia a su concubino de nombre Carlos Manuel Lizcano Navas, ya que el día de ayer 18-11-2009, en horas de la noche, llego ebrio a buscarla para ir a comer con su menor hija, y al momento que se subió a la camioneta para ir a cenar comenzó a insultarla y como no se dejo el comenzó a golpearla con los puños de la mano por la cabeza dentro de la camioneta, después al momento que se estaba bajando para ir a su casa él llego le dio una patada la agarro de la camisa se la rompió, y ahí fue cuando se bajo de la camioneta y se fue a su casa, el se bajo entró de tras de ella y cuando iba entrando al cuarto el se metió de tras de ella la siguió insultando y golpeándola por varias partes del cuerpo, después agarro un cuchillo y comenzó a amenazarla de muerte que si lo denunciaba la iba a mandar a matar con los paracos ya que el tiene amistad con ellos y si lo metían preso, cuando saliera la iba a buscar para matarla, ya que el salía rápido de la cárcel. De igual manera en esa misma fecha la referida ciudadana denunciante se presento al CICPC, junto a su menor hija de nombre HEIDY YULEXI LIZACANO CACERES, de 6 años de edad, quien entre otras cosas manifestó que su papa de nombre Carlos Navas, cada vez que esta borracho golpea en la cara y en el cuerpo a su mama de nombre YENNY, y un día su papa agarro un cuchillo de cocina y dijo que la iba amatar y le decía groserías feas, y otro día dijo que la iba a chuzar, le dijo que tenía que irse de la casa porque si no ola mataba y el se la pasa con dos amigos que le dicen el Chavo y Franco y dicen que son paracos y ellos van a buscar Toto el tiempo a la casa a su papa. Posteriormente a la denuncia Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Antonio, se trasladaron en compañía de la ciudadana YENNY SULEY CACERES CASTRO, a bordo de la unidad P-50G y un vehiculo particular, hacia la residencia ubicada en la avenida 7ma, La Carlota, casa N° 10-33, sector Juan Vicente Gómez, Llano Jorge, Municipio Bolívar del Estado Táchira indicada por la ciudadana una vez en la referida dirección se ubico e identifico plenamente al ciudadano denunciado resultando ser al ciudadano, CARLOS MANUEL LIZCANO NAVAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Rió Negro, Departamento de Santander del Sur, República de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 02 de diciembre de 1.972, de 36 años de edad, hijo de Manuel Antonio Lizcano (f) y de Lilia Navas (f); titular de la cedula de ciudadanía No. 91.287.481, residenciado en la avenida 7ma, La Carlota, casa N° 10-33, sector Juan Vicente Gómez, Llano Jorge, Municipio Bolívar del Estado Táchira, indicándole el motivo de su detención siendo traslado al referido ciudadano así como la retención de su vehículo al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizando llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público.

DE LAS ACTAS PROCESALES
1.-Consta al folio 3 y 4 Denuncia interpuesta por la víctima CACERES CASTRO YENNY SULEY, de fecha 19-11-2009, quien entre otras cosas manifestó: su concubino de nombre Carlos Manuel Lizcano Navas, ya que el día de ayer 18-11-2009, en horas de la noche, llego ebrio a buscarla para ir a comer con su menor hija, y al momento que se subió a la camioneta para ir a cenar comenzó a insultarla y como no se dejo el comenzó a golpearla con los puños de la mano por la cabeza dentro de la camioneta, después al momento que se estaba bajando para ir a su casa él llego le dio una patada la agarro de la camisa se la rompió, y ahí fue cuando se bajo de la camioneta y se fue a su casa, el se bajo entró de tras de ella y cuando iba entrando al cuarto el se metió de tras de ella la siguió insultando y golpeándola por varias partes del cuerpo, después agarro un cuchillo y comenzó a amenazarla de muerte que si lo denunciaba la iba a mandar a matar con los paracos ya que el tiene amistad con ellos y si lo metían preso, cuando saliera la iba a buscar para matarla, ya que el salía rápido de la cárcel.
2.-Cursa al folio 6 constancia médica a nombre de la víctima, donde refiere el medico las lesiones presentadas por la misma.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy veintiuno (21) de noviembre de dos mil nueve, siendo las 11:50 AM, horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido CARLOS MANUEL LIZCANO NAVAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Rió Negro, Departamento de Santander del Sur, República de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 02 de diciembre de 1.972, de 36 años de edad, hijo de Manuel Antonio Lizcano (f) y de Lilia Navas (f); titular de la cedula de ciudadanía No. 91.287.481, residenciado en la avenida 7ma, La Carlota, casa N° 10-33, sector Juan Vicente Gómez, Llano Jorge, Municipio Bolívar del Estado Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no tenía defensor privado, por lo que le es designado un defensor público, estando presente el defensor privado Abg. Sandro José Lizcano Navas, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido el secretario verifica la presencia de las y expone que se encuentran Presentes: el Juez, Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondon, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y el defensor privado Abg. Sandro José Márquez Monsalve. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio Oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado CARLLOS MANUEL LIZCANO NAVAS, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jenny Zulay Cáceres Castro, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem. Se deja constancia que en este acto la representante del Ministerio Público imputa formalmente al imputado del delito antes señalado.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, y no el procedimiento abreviado como aparece en el escrito de presentación.
• Que se le imponga al imputado CARLOS MANUEL LIZACANO NAVAS, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que someta al imputado al proceso.
Acto seguido el Juez impuso al imputado CARLOS MANUEL LIZCANO NAVAS del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó no estar dispuesto a declarar, por lo que expone: “No deseo declarar y le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Sandro José Márquez Monsalve, quien alegó: “Dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de su cliente concurren los o no los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se adhiere al pedimento fiscal de que la causa se tramite por el procedimiento especial y le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, para lo cual consigna en dos folios útiles, constancia de residencia y de Trabajo, por ultimo pido copia simple del presente expediente, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado CARLOS MANUEL LIZCANO NAVAS, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jenny Zulay Cáceres Castro, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° 6° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano CARLOS MANUEL LIZCANO NAVAS, las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión; 2.- La prohibición de agredir física o verbalmente a la victima por si o por interpuesta persona, y 3.- La obligación de notificar cualquier cambio de domicilio. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano CARLOS MANUEL LIZCANO NAVAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Rió Negro, Departamento de Santander del Sur, República de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 02 de diciembre de 1.972, de 36 años de edad, hijo de Manuel Antonio Lizcano (f) y de Lilia Navas (f); titular de la cedula de ciudadanía No. 91.287.481, residenciado en la avenida 7ma, La Carlota, casa N° 10-33, sector Juan Vicente Gómez, Llano Jorge, Municipio Bolívar del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jenny Zulay Cáceres Castro, por cuanto están llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia. SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano CARLOS MANUEL LIZCANO NAVAS, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jenny Zulay Cáceres Castro, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión; 2.- La prohibición de agredir física o verbalmente a la victima por si o por interpuesta persona, y 3.- La obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida. CUARTO: Acuerda expedir la copia solicitada por la defensa.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Con la lectura del acta correspondiente, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.




ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2009-003258
CJCC.-