REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001122
ASUNTO : SP11-P-2009-001122

RESOLUCION ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: EDIGSON JOSÉ AGUDELO
DEFENSOR: ABG. WILLIAM JOSÉ RIVERA CORREDOR.


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-001122, seguida por la Fiscal Octavo del Ministerio, contra el ciudadano EDIGSON JOSE AGUDELO RINCÓN, de nacionalidad colombiana, natural Cúcuta, Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 30 de marzo de 1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1.093.751.919, soltero, hijo de Rosa Elena Rincón Sánchez (v) y de José Agudelo (f), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la carrera 3, No. 9-05, al lado de una bodega, Barrio Ocumare, San Antonio, Estado Táchira. Teléfono 0276-808.40.29 (trabajo), por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 06 de Septiembre del 2.007, quienes suscriben funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1; y funcionarios adscritos a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 19:00 horas de la noche recibieron instrucciones del Cap. (GN) Eduardo David Carreño de salir apoyar una comisión del SENIAT, que se encontraba por las trochas del Barrio Libertadores de América de San Antonio, debido a que habían detenido a un ciudadano conduciendo un vehículo, cargado con tomates en cestas plasticas, de inmediato salió al lugar indicado pero antes de llegar al referido sector ya los funcionarios del SENIAT, traían al ciudadano en el vehículo los seguí y dejaron el vehículo MARCA: FORD, MODELO F-100, COLOR AZUL, PLACAS: 017-XDN, AÑO 1975, cargado con tomates en el estacionamiento de la Aduana Principal de San Antonio, luego se trasladaron al Destacamento de Fronteras N° 11 con el ciudadano MELGAREJO MARTÍNEZ PEDRO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Tipacoque departamento de Boyacá, Republica de Colombia, nacido en fecha 03 de Septiembre de 1.969, de 38 años de edad, titular de la cédula de Residente N° E-83.308.297, soltero, hijo de Luis Onorio Melgarejo (F) y de Josefina Martínez (F), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrio Sucre, calle 1, casa numero 21-49, San Antonio del Estado Táchira y los documentos que ampararan la carga de tomate, una guía única de movilización de productos agrícolas de origen vegetal signada con el N° 1723267 de fecha 05-09-2007, y una factura comercial signada con el N° 000294, de un establecimiento llamado Jacinto Mendoza Lizarazo ubicado en el mercado mayorista de Táriba, seguidamente le informaron al conductor, que procederían a una revisión de vehículo donde se encontró SESENTA Y OCHO (68) CESTAS PLÁSTICAS CONTENTIVAS DE TOMATE, con un peso aproximado de 2.000 kilos y un valor aproximado de 3.000.000,00 de bolívares, se le informo al referido ciudadano que quedaba detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público por estar incurso en uno de los delitos de Contrabando
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las once (11:00) horas de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. Esteban ramón Quintero, la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra el imputado EDIGSON JOSE AGUDELO RINCÓN, de nacionalidad colombiana, natural Cúcuta, Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 30 de marzo de 1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1.093.751.919, soltero, hijo de Rosa Elena Rincón Sánchez (v) y de José Agudelo (f), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la carrera 3, No. 9-05, al lado de una bodega, Barrio Ocumare, San Antonio, Estado Táchira. Teléfono 0276-808.40.29 (trabajo), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, el imputado de autos y sus Defensor Privado Abg. William José Rivera Corredor.
El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra EDIGSON JOSE AGUDELO RINCÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para los imputados.
Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó al imputado EDIGSON JOSE AGUDELO RINCÓN si deseaba declarar, a lo que manifestaron estos, sin presión, ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento señaló que en este momento no deseaban declarar.
Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. William José Rivera Corredor, quien expuso; “en primer lugar solicito la ampliación en el régimen de presentaciones de mi defendido. Igualmente mi defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representado, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, es todo”.
A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas, TESTIMONIALES: 1) Detective PÉREZ VÍCTOR JULIO, quien suscribe Experticia No. 286, de fecha 14-04-2009, 2) PEDRO JOSÉ CONOPOY RODRÍGUEZ, quien suscribe Dictamen Pericial de fecha 07-04-2009, y Acta de Reconocimiento de mercancía No. 196, de fecha 07-04-2009, 3) S/A HERNÁNDEZ SANGUINO REMIGIO, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 4) SM2. TORREALBA DÍAZ CARLOS, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 5) RINCÓN SÁNCHEZ ANA JOAQUINA, testigo presencial del procedimiento objeto de la investigación, 6) RINCÓN SÁNCHEZ ROSA ELENA, testigo presencial del procedimiento objeto de la investigación. DOCUMENTALES: 1) Experticia de Vehículo No. 286, de fecha 14-04-2009, concluyendo el Experto, entre otras cosas: que los eriales de carrocería y motor son originales, 2) Dictamen Pericial No. SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009/N° 0182, de fecha 07-04-2009, realizado a la mercancía de incautada en el procedimiento, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “Esta Mercancía es de origen extranjera, tiene régimen legal 5 y 6 para su nacionalización, debe presentar la declaración única de aduanas y tiene un valor equivalente a ocho coma diecinueve (8,19) unidades tributarias”, 3) Acta de Reconocimiento de Mercancías No. 196, de fecha 07-04-2009, realizada a la mercancía incautada y al vehículo que la transportaba.. Y así se decide.
Acto seguido, se le impuso al ahora acusado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El acusado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.
Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando las atenuantes que existan a favor del mismo, ya que no posee antecedentes policiales, ni penales; es todo”.
En este Estado el Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a admisión de hechos realizada por el acusado, es todo”.
-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano EDIGSON JOSE AGUDELO RINCÓN, de nacionalidad colombiana, natural Cúcuta, Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 30 de marzo de 1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1.093.751.919, soltero, hijo de Rosa Elena Rincón Sánchez (v) y de José Agudelo (f), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la carrera 3, No. 9-05, al lado de una bodega, Barrio Ocumare, San Antonio, Estado Táchira. Teléfono 0276-808.40.29 (trabajo), por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
TESTIMONIALES: 1) Detective PÉREZ VÍCTOR JULIO, quien suscribe Experticia No. 286, de fecha 14-04-2009, 2) PEDRO JOSÉ CONOPOY RODRÍGUEZ, quien suscribe Dictamen Pericial de fecha 07-04-2009, y Acta de Reconocimiento de mercancía No. 196, de fecha 07-04-2009, 3) S/A HERNÁNDEZ SANGUINO REMIGIO, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 4) SM2. TORREALBA DÍAZ CARLOS, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 5) RINCÓN SÁNCHEZ ANA JOAQUINA, testigo presencial del procedimiento objeto de la investigación, 6) RINCÓN SÁNCHEZ ROSA ELENA, testigo presencial del procedimiento objeto de la investigación. DOCUMENTALES: 1) Experticia de Vehículo No. 286, de fecha 14-04-2009, concluyendo el Experto, entre otras cosas: que los eriales de carrocería y motor son originales, 2) Dictamen Pericial No. SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009/N° 0182, de fecha 07-04-2009, realizado a la mercancía de incautada en el procedimiento, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “Esta Mercancía es de origen extranjera, tiene régimen legal 5 y 6 para su nacionalización, debe presentar la declaración única de aduanas y tiene un valor equivalente a ocho coma diecinueve (8,19) unidades tributarias”, 3) Acta de Reconocimiento de Mercancías No. 196, de fecha 07-04-2009, realizada a la mercancía incautada y al vehículo que la transportaba.. -c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado de autos EDIGSON JOSE AGUDELO RINCÓN,, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admito los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado de autos EDIGSON JOSE AGUDELO RINCÓN,, la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (8) años de Prisión, la pena ha aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado seis (06) años de prisión, pero como quiere que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tenga conducta predelictual, se aplica la pena en su límite inferior, es decir, en cuatro (04) años de prisión, ahora bien, por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mitad de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de DOS (02) AÑOS. Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

De igual manera, Se exonera al acusado EDIGSON JOSE AGUDELO RINCÓN, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Penal y a la multa del artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Y por último SE MANTIENE al acusado EDIGSON JOSE AGUDELO RINCÓN, plenamente identificados la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia, ampliando el régimen de presentaciones a cada treinta días.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNODEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PUNTO PREVIO: SE MANTIENE al acusado EDIGSON JOSE AGUDELO RINCÓN, plenamente identificados la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia, ampliando el régimen de presentaciones a cada treinta días.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público contra EDIGSON JOSE AGUDELO RINCÓN, de nacionalidad colombiana, natural Cúcuta, Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 30 de marzo de 1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1.093.751.919, soltero, hijo de Rosa Elena Rincón Sánchez (v) y de José Agudelo (f), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la carrera 3, No. 9-05, al lado de una bodega, Barrio Ocumare, San Antonio, Estado Táchira. Teléfono 0276-808.40.29 (trabajo), por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES: 1) Detective PÉREZ VÍCTOR JULIO, quien suscribe Experticia No. 286, de fecha 14-04-2009, 2) PEDRO JOSÉ CONOPOY RODRÍGUEZ, quien suscribe Dictamen Pericial de fecha 07-04-2009, y Acta de Reconocimiento de mercancía No. 196, de fecha 07-04-2009, 3) S/A HERNÁNDEZ SANGUINO REMIGIO, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 4) SM2. TORREALBA DÍAZ CARLOS, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 5) RINCÓN SÁNCHEZ ANA JOAQUINA, testigo presencial del procedimiento objeto de la investigación, 6) RINCÓN SÁNCHEZ ROSA ELENA, testigo presencial del procedimiento objeto de la investigación. DOCUMENTALES: 1) Experticia de Vehículo No. 286, de fecha 14-04-2009, concluyendo el Experto, entre otras cosas: que los eriales de carrocería y motor son originales, 2) Dictamen Pericial No. SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009/N° 0182, de fecha 07-04-2009, realizado a la mercancía de incautada en el procedimiento, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “Esta Mercancía es de origen extranjera, tiene régimen legal 5 y 6 para su nacionalización, debe presentar la declaración única de aduanas y tiene un valor equivalente a ocho coma diecinueve (8,19) unidades tributarias”, 3) Acta de Reconocimiento de Mercancías No. 196, de fecha 07-04-2009, realizada a la mercancía incautada y al vehículo que la transportaba..
TERCERO: Se condena al acusado EDIGSON JOSE AGUDELO RINCÓN, plenamente identificado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos en el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y a la multa del artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
CUARTO: Se exonera al acusado EDIGSON JOSE AGUDELO RINCÓN, antes identificado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las partes quedaron debidamente notificadas. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal.



EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO

LA SECRETARIA