REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003183
ASUNTO : SP11-P-2009-003183

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: LUIS ALBERTO LOPEZ BEHAINE
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa ocurrieron según Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de noviembre de 2009, cuando el Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Rooger Nieto, encontrándose de servicio, observa un vehículo Blazer, placas YCA-586, al cual ordena a su conductor estacionar y verifica los documentos de identidad de sus ocupantes, donde uno de ellos se identifica con una cédula de identidad venezolana para extranjeros a nombre de Luis Alberto López Behaine, signada con el No. E-84.419.710, visualizando el funcionario que el referido documento presenta características discrepantes a las emitidas por la Oficina de Identificación y Extranjería, determinando que el documento es falso, seguidamente consulta ante el sistema SIPOL, obteniendo como resultado que el documento registra a nombre de Carlos Enrique Cortez Lizarbe; acto seguido el funcionario actuante le pregunta al ciudadano sobre la adquisición del documento, manifestando que la obtuvo a través de la ONIDEX de Caracas y que los datos que aparecen el la cédula le corresponden; en tal sentido procede a la detención preventiva del ciudadano Luis Alberto López Behaine, quedando a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, quien giro las instrucciones necesarias.

Al folio 4 cursa Acta de Entrevista de fecha 10-11-2009, rendida por el ciudadano Freddy Enrique Arellano Robayo, testigo del procedimiento objeto de la presente causa.

Consta al folio 5 Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-062-939, de fecha 10-11-2009, practicada a una cédula de identidad No. E-84.419.710, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “…corresponde a un documento falso y de origen ilegal en el país”.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves 12 de Noviembre de 2009, siendo las 10:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: LUIS ALBERTO LOPEZ BEHAINE, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Córdoba, República de Colombia, nacida en fecha 01 de Marzo de 1972, de 37 años de edad, hijo de Rafael López (v) y Elena Behaine (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 10.941.693, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-7794931, residenciado en la calle 11 N° 2-17, Barrio Bella Vista, al lado del Liceo Monseñor Arias Blanco, Coloncito, Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, la Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que la asistiera, manifestando la imputada NO tener abogado defensor, por lo que se le designa al Defensor Público Abg. Betty Sanguino Pérez, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria , quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado LUIS ALBERTO LOPEZ BEHAINE a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal al imputado por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando la imputada NO querer declarar y al efecto expuso: “yo saqué la cédula en caracas en la Onidex, yo hice la cola por 4 días y noches, tengo el pasaporte visado fronterizo, el papel blanco que le dan a uno, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso: “dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, me adhiero al procedimiento abreviado y solicito medida cautelar sustitutiva a la privación de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido tiene domicilio en suelo patrio, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, Los hechos objeto de la presente causa ocurrieron según Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de noviembre de 2009, cuando el Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Rooger Nieto, encontrándose de servicio, observa un vehículo Blazer, placas YCA-586, al cual ordena a su conductor estacionar y verifica los documentos de identidad de sus ocupantes, donde uno de ellos se identifica con una cédula de identidad venezolana para extranjeros a nombre de Luis Alberto López Behaine, signada con el No. E-84.419.710, visualizando el funcionario que el referido documento presenta características discrepantes a las emitidas por la Oficina de Identificación y Extranjería, determinando que el documento es falso, seguidamente consulta ante el sistema SIPOL, obteniendo como resultado que el documento registra a nombre de Carlos Enrique Cortez Lizarbe; acto seguido el funcionario actuante le pregunta al ciudadano sobre la adquisición del documento, manifestando que la obtuvo a través de la ONIDEX de Caracas y que los datos que aparecen el la cédula le corresponden; en tal sentido procede a la detención preventiva del ciudadano Luis Alberto López Behaine, quedando a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, quien giro las instrucciones necesarias.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y experticias realizada, se determina que la detención de LUIS ALBERTO LOPEZ BEHAINE,, imputado de autos. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de LUIS ALBERTO LOPEZ BEHAINE, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Córdoba, República de Colombia, nacida en fecha 01 de Marzo de 1972, de 37 años de edad, hijo de Rafael López (v) y Elena Behaine (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 10.941.693, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-7794931, residenciado en la calle 11 N° 2-17, Barrio Bella Vista, al lado del Liceo Monseñor Arias Blanco, Coloncito, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al tribunal de Juicio, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el LUIS ALBERTO LOPEZ BEHAINE, esta señalados por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad Peruana también es cierto que reside en jurisdicción del estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicación; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación 1 Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- Solucionar el problema de relacionado con la cédula de identidad y 3.-No incurrir en hechos similares. y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: LUIS ALBERTO LOPEZ BEHAINE, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Córdoba, República de Colombia, nacida en fecha 01 de Marzo de 1972, de 37 años de edad, hijo de Rafael López (v) y Elena Behaine (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 10.941.693, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-7794931, residenciado en la calle 11 N° 2-17, Barrio Bella Vista, al lado del Liceo Monseñor Arias Blanco, Coloncito, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al tribunal de Juicio respectivo, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: LUIS ALBERTO LOPEZ BEHAINE, plenamente identificado en autos, en la presunta comisión de la delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la identificación de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- Solucionar el problema de relacionado con la cédula de identidad y 3.-No incurrir en hechos similares.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de juicio respectivo, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIA