REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002731
ASUNTO : SP11-P-2009-002731


RESOLUCION
LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: JOSEPHH MAURICIO MONTAÑO DOMINGUEZ
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y la verificación del acuerdo reparatorio en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguido por la Fiscalía 24 del Ministerio Público, contra el ciudadano el ciudadano MONTAÑO DOMINGUEZ JOSEPH MAURICIO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21 de Abril de 1.989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.863.761, soltero, hijo de Rubén Darío Montaño (V) y de Carmen Angélica Domínguez (V), de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en Jardines de Cerro Gordo, B23, No. 3-65, San Lorenzo, Puerto Rico, teléfono 001.787.692.62.11, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente M.P.A.G (se Omite) y LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de de la ciudadana Carmen Edilia Restrepo; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron según Acta de Investigación Penal por Accidente de Transito No. 039-08, cuando el funcionario de Transito Terrestre Marco Tulio Ortiz, encontrándose de servicio en el puesto de Vigilancia y Tránsito Terrestre de Rubio, fue notificado por la Red de Emergencias 171, sobre la ocurrencia de un Accidente en la Avenida Perimetral, entrada a la Urbanización Cumbres Andinas, Rubio, trasladado al lugar y una vez allí pudo constatar que se trataba de una colisión entre vehículos y choque con objeto fijo (poste), con el saldo de tres personas lesionadas, hecho ocurrido aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, del día sábado 12-07-2008, procede a resguardar el lugar, tomando las medidas de seguridad, se elabora el grafico demostrativo del área donde ocurrió el accidente. Apreciación objetiva del accidente: en el lugar del hecho, se verificó que el vehículo No. 01, es decir, Camioneta Chevrolet, placas 49G-NAB, circulaba de las Dantas hacía la Y, y el vehículo No. 02, se decir, placas 18N-EAB, camioneta, Pik Up, conducido por Nelson José Sánchez, de la Y hacía las Dantas, lo que indica que el vehículo No. 01, circulaba en contravía, violándole el derecho de circulación al Vehículo No. 02, aunque la vía no este demarcada la lógica indica el sentido de circulación en que se debe transitar.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las 11:00 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal Primero de Control para que tenga lugar en la presente causa, AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano MONTAÑO DOMINGUEZ JOSEPH MAURICIO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21 de Abril de 1.989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.863.761, soltero, hijo de Rubén Darío Montaño (V) y de Carmen Angélica Domínguez (V), de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en Jardines de Cerro Gordo, B23, No. 3-65, San Lorenzo, Puerto Rico, teléfono 001.787.692.62.11, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente M.P.A.G (se Omite) y LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de de la ciudadana Carmen Edilia Restrepo.
Debidamente constituido el Tribunal, conformado por el ciudadano Juez Abg. Esteban Ramón Quintero, la Secretaria Abg. Nohemy Sepulveda Gómez y el Alguacil de Sala. De seguidas, el ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informada que se encuentran presentes, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico Abg. Ben Alexander Sánchez, el imputado, las víctimas Carmen Edilia Restrepo y M.P.A.G (se Omite), acompañado por su representante legal ciudadana Grivelida Pérez de Morales y la Defensora Pública Penal Abg. Lorena Rodríguez Fiallo.
Seguidamente el Juez declara abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad de la misma, así mismo reitera a las partes las normas de decoro que deben guardar en el transcurso de la audiencia.
A continuación, El Ministerio Público hace uso del derecho de palabra, quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de MONTAÑO DOMINGUEZ JOSEPH MAURICIO, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente M.P.A.G (se Omite) y LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de de la ciudadana Carmen Edilia Restrepo, de igual forma el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte de los imputados en el hecho que se les señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y por ende que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano MONTAÑO DOMINGUEZ JOSEPH MAURICIO si deseaba declarar, a lo que manifestó este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “En este momento me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, quien expuso; “Mi defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y ofreser a las víctimas un acuerdo reparatorio, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representado, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente M.P.A.G (se Omite) y LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de de la ciudadana Carmen Edilia Restrepo. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas, TESTIMONIALES: 1) Cabo primero MARCO TULIO ORDUZ, funcionario de transito terrestre, actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 2) Detective ANGIE AHIMAR SÁNCHEZ MONTAÑEZ, quien suscribe Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-062-441, 3) Médico Forense MARÍA ISABEL HUNG, quien suscribe los Reconocimientos Médicos Legales Nos. 366 y 442, 4) Inspector Jefe RIMORSO RAFFAELE, quien suscribe Experticia de Seriales Nos. 146 y 155, 5) Agente GARNICA MARIA, quien suscribe Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-134-4701, 6) Adolescente M.P.A.G (se omite), víctima de los hechos objeto de la presente causa, 7) CARMEN EDILIA RESTREPO, víctima de los hechos obejeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Croquis y poición Final, de fecha 12-07-2008, 2) Revisión Mecánica del vehículo placas 49G-NAB, donde refiere el experto, entre otras cosas: daños sufridos en la parte delantera, 3) Revisión Mecánica del vehículo placas 18N-EAB, donde refiere el experto, entre otras cosas: daños sufridos en el área delantera, 4) Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-062-441, de fecha 30-07-2008, realizada un certificado de registro de vehículo No. 24551288, concluyendo la Experto, entre otras cosas: “… corresponde a un documento autentico y de uso legal en el país”, 5) Reconocimiento Médico legal No. 366, de fecha 22-07-2008, practicado al adolescente víctima, dejando constancia el Experto, entre otras cosas: “…presenta contusión equimotica con excoriación en región frontal derecha y Angulo externo de ojo derecho. Herida contusa…en borde interno mano derecha. Herida superficial con perdida de piel… en cara anterior pierna derecha. Excoriación en cara anterior de pierna izquierda… tiempo de curación: (10) días salvo complicaciones…”, 6) Experticia y Avalúo No. 146, de fecha 14-07-2008, realizada a seriales de vehículo placas 18N-EAB, concluyendo el experto que el mismo tiene un valor de treinta mil bolívares; Que los seriales de motor y carrocería son originales; Que la placa corresponde al vehículo y que no se encuentra solicitado, 7) Reconocimiento Médico legal No. 442, de fecha 04-09-2008, practicado a la víctima Carmen Edilia Restrepo, dejando constancia la Experto, entre otras cosas: “…presenta cicatriz reciente… a nivel de labio inferior… presenta en cada brazo curas con adhesivos porosos, donde debe tener las heridas para la colocación de barras y tornillos correctivos… tiempo de curación: (90) días salvo complicaciones…”, 8) Dictamen Pericial No. 155, de fecha 01-09-2008, realizado al vehículo placas 49G-NAB, dejando constancia el Experto, que el mismo posee un valor de quince mil bolívares; Que los seriales de de motor y carrocería son originales; Que la placa corresponde al vehículo y que no se encuentra solicitado, 9) Dictamen Pericial No. 9700-134-4701, de fecha 25-09-2008, practicado a un certificado de registro de vehículo No. 23237964, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “… es Autentico, en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere”. Y así se decide.
Seguidamente, el Juez impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las formulas alternativas a la prosecución del proceso,¬ siendo en este caso procedente el procedimiento especial por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, el acuerdo reparatorio y la apertura a juicio oral y público, manifestando querer declarar, en consecuencia libre de juramente y coacción lo siguiente: “Ciudadano Juez admito los hechos, y le propongo a las víctimas un acuerdo reparatorio, consistente en la entrega en este acto, de la cantidad de cincuenta millones de bolívares, es todo”.
A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra a la Defensa Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, quien expuso: “Ciudadano Juez, oída la declaración de mi representado, en la cual propone acuerdo reparatorio a las víctimas, solicito se acuerde el mismo y por cuanto es de inmediato cumplimiento pido la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
El Tribunal le cede el derecho de palabra a la victima ciudadana Carmen Edilia Restrepo, quien expuso: “Estoy conforme con el acuerdo reparatorio propuesto por el ciudadano imputado y declaro haber recibido a mi entera satisfacción la cantidad de treinta y ocho millones, es todo”.
Por su parte la Representante legal de la víctima Adolescente A.G.M.P (se omite) ciudadana Pérez de Morales Grivelida, expuso: “Igualmente estoy conforme con el acuerdo reparatorio propuesto por el ciudadano imputado y declaro haber recibido a mi entera satisfacción la cantidad de doce millones de bolívares, es todo”.
Seguidamente el Juez le solicita al Ministerio Público que emita opinión a las solicitudes del acusado y de la Defensa, y este expuso: “Ciudadana Juez, esta Representación fiscal no se opone al acuerdo reparatorio propuesto, es todo”.
TERCERO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente M.P.A.G (se Omite) y LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de de la ciudadana Carmen Edilia Restrepo; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre delitos culposos contra las personas que no ha ocasionado la muerte ni ha afectado en forma permanente y grave la integridad física.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia el imputado hizo entrega de La cantidad de tres millones de bolívares y ofreciendo disculpas a la victima.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, la victima estuvo conforme.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano MONTAÑO DOMINGUEZ JOSEPH MAURICIO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21 de Abril de 1.989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.863.761, soltero, hijo de Rubén Darío Montaño (V) y de Carmen Angélica Domínguez (V), de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en Jardines de Cerro Gordo, B23, No. 3-65, San Lorenzo, Puerto Rico, teléfono 001.787.692.62.11, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente M.P.A.G (se Omite) y LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de de la ciudadana Carmen Edilia Restrepo, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
TESTIMONIALES: 1) Cabo primero MARCO TULIO ORDUZ, funcionario de transito terrestre, actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 2) Detective ANGIE AHIMAR SÁNCHEZ MONTAÑEZ, quien suscribe Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-062-441, 3) Médico Forense MARÍA ISABEL HUNG, quien suscribe los Reconocimientos Médicos Legales Nos. 366 y 442, 4) Inspector Jefe RIMORSO RAFFAELE, quien suscribe Experticia de Seriales Nos. 146 y 155, 5) Agente GARNICA MARIA, quien suscribe Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-134-4701, 6) Adolescente M.P.A.G (se omite), víctima de los hechos objeto de la presente causa, 7) CARMEN EDILIA RESTREPO, víctima de los hechos obejeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Croquis y poición Final, de fecha 12-07-2008, 2) Revisión Mecánica del vehículo placas 49G-NAB, donde refiere el experto, entre otras cosas: daños sufridos en la parte delantera, 3) Revisión Mecánica del vehículo placas 18N-EAB, donde refiere el experto, entre otras cosas: daños sufridos en el área delantera, 4) Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-062-441, de fecha 30-07-2008, realizada un certificado de registro de vehículo No. 24551288, concluyendo la Experto, entre otras cosas: “… corresponde a un documento autentico y de uso legal en el país”, 5) Reconocimiento Médico legal No. 366, de fecha 22-07-2008, practicado al adolescente víctima, dejando constancia el Experto, entre otras cosas: “…presenta contusión equimotica con excoriación en región frontal derecha y Angulo externo de ojo derecho. Herida contusa…en borde interno mano derecha. Herida superficial con perdida de piel… en cara anterior pierna derecha. Excoriación en cara anterior de pierna izquierda… tiempo de curación: (10) días salvo complicaciones…”, 6) Experticia y Avalúo No. 146, de fecha 14-07-2008, realizada a seriales de vehículo placas 18N-EAB, concluyendo el experto que el mismo tiene un valor de treinta mil bolívares; Que los seriales de motor y carrocería son originales; Que la placa corresponde al vehículo y que no se encuentra solicitado, 7) Reconocimiento Médico legal No. 442, de fecha 04-09-2008, practicado a la víctima Carmen Edilia Restrepo, dejando constancia la Experto, entre otras cosas: “…presenta cicatriz reciente… a nivel de labio inferior… presenta en cada brazo curas con adhesivos porosos, donde debe tener las heridas para la colocación de barras y tornillos correctivos… tiempo de curación: (90) días salvo complicaciones…”, 8) Dictamen Pericial No. 155, de fecha 01-09-2008, realizado al vehículo placas 49G-NAB, dejando constancia el Experto, que el mismo posee un valor de quince mil bolívares; Que los seriales de de motor y carrocería son originales; Que la placa corresponde al vehículo y que no se encuentra solicitado, 9) Dictamen Pericial No. 9700-134-4701, de fecha 25-09-2008, practicado a un certificado de registro de vehículo No. 23237964, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “… es Autentico, en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere”.
TERCERO: SE APRUEBA EL ACUEDO REPARATORIO, propuesto en la presente causa por el acusado MONTAÑO DOMINGUEZ JOSEPH MAURICIO, plenamente identificado en autos, por la Comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente M.P.A.G (se Omite) y LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de de la ciudadana Carmen Edilia Restrepo, a las víctimas ciudadana CARMEN EDILIA RESTREPO y M.P.A.G (se Omite), de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN PENAL en la presente causa seguida a MONTAÑO DOMINGUEZ JOSEPH MAURICIO, plenamente identificado en autos, por la Comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente M.P.A.G (se Omite) y LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de de la ciudadana Carmen Edilia Restrepo, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la misma, de conformidad con el artículo 330 numeral 3 ejusdem.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial vencido el lapso de ley.



ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA


ABG.