REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002663
ASUNTO : SP11-P-2009-002663


RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADA: EMILIA CETINA HERNANDEZ
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado MARJA LORENA SANABRIA, en su carácter de Fiscal (A) de la Fiscalía 24 del Ministerio Público, contra la imputada la ciudadana EMILIA CETINA HERNANDEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Soata, Departamento Boyacá, República de Colombia, nacida en fecha 12 de noviembre de 1.968, de 41 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 60.343.812, hija de Virginia Hernández (v) y de Pablo Cetina (v), soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Centenario, parte baja, vereda 3, casa No. 8, de color rosada con blanco, al frente del grupo la marianitas, Capacho. Municipio Libertad, Estado Táchira, teléfono 0416-070.05.14, 0276-788.03.43, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal ocurrieron, según Acta Policial No. CR-1-DF-11-1-3-SIP-599, de fecha 07 de agosto de 2009, cuando en esa misma fecha el Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana S/2 GERARDO CORTEZ NUÑEZ, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Peracal, le solicitó al los ocupantes del vehículo tipo taxi, placas: 7A6B2NS, su documentación personal, identificándose uno de ellos con una cédula de identidad venezolana a nombre de Ramírez Vivas Doris Adelina, No. V-9.209.961, quien manifestó que se dirigía a su casa en Capacho; el Funcionario al chequear el documento de identidad observó que presentaba alteración de litografía, la huella dactilar no corresponde al sistema capta huella y un montaje de fotografía sobre papel moneda, a objeto de confirmar los datos filiatorios efectuó llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial, informando el funcionario de esa oficina que los datos concordaban con el número de cédula. En virtud, de las características de la cédula, en presencia del ciudadano Juan Carlos Peña, como testigo, el funcionario le realizó un par de preguntas a la ciudadana identificada como Ramírez Vivas Doris Adelina, manifestando la misma que había cancelado cuatrocientos bolívares fuertes a un señor en San Cristóbal para que le agilizara los tramites de la cédula y éste se la entregó, de igual manera saco de su cartera de mano una cédula de identidad colombiana a nombre de Cetina Hernández Emilia, refiriendo que esa era su verdadera identidad; en tal sentido al presumir la comisión de un hecho punible, procede a su detención preventiva, quedando a disposición de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, quien ordeno realizar las actuaciones correspondientes.

DE LAS DILIGENCIA PRACTICADAS

1.-Consta al folio 5 valoración médica emitida por el área de emergencias del hospital Samuel Darío Maldonado, donde el médico refiere las condiciones físicas de la imputada de autos.
2.-Al folio 11 riela Experticia de Autenticidad o falsedad No. 9700-062-693, de fecha 08-09-2009, realizada a una cédula de identidad venezolana, signada con el No. V-9.209.961, concluyendo el Experto que la misma: “corresponde a un documento FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAÍS”.
3.-Cursa al folio 15 Reconocimiento Legal No. 9700-062-695, de fecha 08-09-2009, realizado a una cédula de ciudadanía de las Expedidas en la República de Colombia, concluyendo el Experto: Que tiene su uso natural y especifico; Que sirve como documento de identificación y de aval para libre circulación de los ciudadanos colombianos.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las nueve horas (09:00) de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. Esteban ramón Quintero, la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra la imputada EMILIA CETINA HERNANDEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Soata, Departamento Boyacá, República de Colombia, nacida en fecha 12 de noviembre de 1.968, de 41 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 60.343.812, hija de Virginia Hernández (v) y de Pablo Cetina (v), soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Centenario, parte baja, vereda 3, casa No. 8, de color rosada con blanco, al frente del grupo la marianitas, Capacho. Municipio Libertad, Estado Táchira, teléfono 0416-070.05.14, 0276-788.03.43, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública.
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, la imputada; y la Defensora Pública Penal, Abg. Betty Sanguino Pérez, actuando en este acto en virtud del principio de la Unidad de la Defensa Pública.
El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra la imputada EMILIA CETINA HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.
Dicho esto el Juez, impuso a la imputada del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó a EMILIA CETINA HERNANDEZ si deseaba declarar, a lo que manifestó esta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que ene este momento no deseaba hacerlo.
Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso; “Mi defendida me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representada, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas, TESTIMONIALES: 1) S/2 JULIO CESAR VIVAS GIL, quien suscribe Reconocimiento GERARDO CORTEZ NUÑEZ, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, actuante ene el procedimiento objeto de la presente causa, 2) Agente ROBERT ZAMBRANO, quien suscribe Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-062-693 y Reconocimiento Legal No. 9700-062-695. DOCUMENTALES: 1) Experticia de Autenticidad o falsedad No. 9700-062-693, de fecha 08-09-2009, realizada a una cédula de identidad venezolana, signada con el No. V-9.209.961, concluyendo el Experto entre otras cosas: “…corresponde a un documento FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAÍS”, 2) Reconocimiento Legal No. 9700-062-695, de fecha 08-09-2009, realizado a una cédula de ciudadanía de las Expedidas en la República de Colombia, concluyendo el Experto, entre otras cosas: Que tiene su uso natural y especifico; Que sirve como documento de identificación y de aval para libre circulación de los ciudadanos colombianos. Y así se decide.
Acto seguido, se le impuso al ahora acusado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al Segundo Aparte de artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración del mismo, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del proceso y ofrezco reparar el daño causado, es todo”.
Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representada, solicito se le otorgue la Suspensión condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es procedente considerando la pena del tipo penal; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
En este Estado la Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a que se le otorgue a la acusada la Suspensión condicional del Proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de la ciudadana EMILIA CETINA HERNANDEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Soata, Departamento Boyacá, República de Colombia, nacida en fecha 12 de noviembre de 1.968, de 41 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 60.343.812, hija de Virginia Hernández (v) y de Pablo Cetina (v), soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Centenario, parte baja, vereda 3, casa No. 8, de color rosada con blanco, al frente del grupo la marianitas, Capacho. Municipio Libertad, Estado Táchira, teléfono 0416-070.05.14, 0276-788.03.43, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
TESTIMONIALES: 1) S/2 JULIO CESAR VIVAS GIL, quien suscribe Reconocimiento GERARDO CORTEZ NUÑEZ, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, actuante ene el procedimiento objeto de la presente causa, 2) Agente ROBERT ZAMBRANO, quien suscribe Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-062-693 y Reconocimiento Legal No. 9700-062-695. DOCUMENTALES: 1) Experticia de Autenticidad o falsedad No. 9700-062-693, de fecha 08-09-2009, realizada a una cédula de identidad venezolana, signada con el No. V-9.209.961, concluyendo el Experto entre otras cosas: “…corresponde a un documento FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAÍS”, 2) Reconocimiento Legal No. 9700-062-695, de fecha 08-09-2009, realizado a una cédula de ciudadanía de las Expedidas en la República de Colombia, concluyendo el Experto, entre otras cosas: Que tiene su uso natural y especifico; Que sirve como documento de identificación y de aval para libre circulación de los ciudadanos colombianos
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede a la ciudadana EMILIA CETINA HERNANDEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Soata, Departamento Boyacá, República de Colombia, nacida en fecha 12 de noviembre de 1.968, de 41 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 60.343.812, hija de Virginia Hernández (v) y de Pablo Cetina (v), soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Centenario, parte baja, vereda 3, casa No. 8, de color rosada con blanco, al frente del grupo la marianitas, Capacho. Municipio Libertad, Estado Táchira, teléfono 0416-070.05.14, 0276-788.03.43, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 12 de Noviembre el 2009, hasta el 12 de Noviembre del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1. Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.- 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 3.- Solucionar el problema de identidad.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana EMILIA CETINA HERNANDEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Soata, Departamento Boyacá, República de Colombia, nacida en fecha 12 de noviembre de 1.968, de 41 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 60.343.812, hija de Virginia Hernández (v) y de Pablo Cetina (v), soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Centenario, parte baja, vereda 3, casa No. 8, de color rosada con blanco, al frente del grupo la marianitas, Capacho. Municipio Libertad, Estado Táchira, teléfono 0416-070.05.14, 0276-788.03.43, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES: 1) S/2 JULIO CESAR VIVAS GIL, quien suscribe Reconocimiento GERARDO CORTEZ NUÑEZ, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, actuante ene el procedimiento objeto de la presente causa, 2) Agente ROBERT ZAMBRANO, quien suscribe Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-062-693 y Reconocimiento Legal No. 9700-062-695. DOCUMENTALES: 1) Experticia de Autenticidad o falsedad No. 9700-062-693, de fecha 08-09-2009, realizada a una cédula de identidad venezolana, signada con el No. V-9.209.961, concluyendo el Experto entre otras cosas: “…corresponde a un documento FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAÍS”, 2) Reconocimiento Legal No. 9700-062-695, de fecha 08-09-2009, realizado a una cédula de ciudadanía de las Expedidas en la República de Colombia, concluyendo el Experto, entre otras cosas: Que tiene su uso natural y especifico; Que sirve como documento de identificación y de aval para libre circulación de los ciudadanos colombianos
TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor de la acusada EMILIA CETINA HERNANDEZ, plenamente identificada, por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8, en concordancia con el artículo 42 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a la acusada EMILIA CETINA HERNANDEZ, plenamente identificada, por la comisión de los delitos USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.- 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 3.- Solucionar el problema de identidad.
Presente la acusada manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas, es todo”.
Acto seguido, el Juez le hace saber a la ciudadana acusada que el incumplimiento injustificado de las condiciones, impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIA