REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001005
ASUNTO : SP11-P-2009-001005

RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES

Visto el escrito, presentado por el abg. Homero Horacio en carácter de defensor del ciudadano FREDDY JAVIER SANABRIA PARRA, quien esta incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marlin Yusmey Gómez Díaz, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada ocho días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 29 de marzo de 2009, la ciudadana MARILIN USMEY GOMEZ DIAZ, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la subdelegación Ureña, a los fines de formular denuncia en contra de su exmarido identificado como FREDDY JAVIER SANABRIA PARRA, quien la había amenazado con mandarla a matar, ciudadano que a la 01:45 horas de la tarde previa boleta de citación, se presento en ese Despacho quedando detenido y a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta.

Al folio 02 riela DENUNCIA, de fecha 29 de marzo de 2009, formulada por la ciudadana MARILIN USMEY GOMEZ DIAZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la subdelegación Ureña.


Al folio 03 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29 de marzo de 2009, suscrita por la agente SUAREZ YVIC, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la subdelegación Ureña.

Al folio 06 rielan BOLETAS DE CITACIÓN dirigidas al ciudadano JOSÉ RAMOS y FREDDY JAVIER SANABRIA PARRA.

Al folio 07 riela ACTA DE INSPECCIÓN N° 126, de fecha 29 de marzo de 2009, suscrita por los agentes YVIC SUAREZ y JOHAN NAVARRO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la subdelegación Ureña.

Al folio 08 riela ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha 29 de marzo de 2009, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se realizó la aprehensión del ciudadano FREDDY JAVIER SANABRIA PARRA.

Por tales hechos, en fecha en fecha 31-03-2009, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual decidio: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano FREDDY JAVIER SANABRIA PARRA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Valencia, nacido en fecha 26 de febrero de 1.987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.240.734 , soltero , hijo de Freddy Ernesto Sanabria Carrillo (V) y de Jacqueline Josefina Parra (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrio cementerio, calle 9, casa 06-17, Ureña, Estado Tachira, numero de teléfono 0426-8401019, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marlin Yusmey Gómez Díaz, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con los artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado FREDDY JAVIER SANABRIA PARRA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Valencia, nacido en fecha 26 de febrero de 1.987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.240.734 , soltero , hijo de Freddy Ernesto Sanabria Carrillo (V) y de Jacqueline Josefina Parra (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrio cementerio, calle 9, casa 06-17, Ureña, Estado Tachira, numero de teléfono 0426-8401019, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marlin Yusmey Gómez Díaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentar un Custodio que se responsabilice de la asistencia del imputado a las audiencias del tribunal, el cual debe ser venezolano y deberá presentar copia de la cedula , constancia de residencia expedida por la autoridad competente, dirección que deberá ser verificada por la oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial penal, quien deberá firmar acta de compromiso 2.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal,3.-La prohibición expresa de acercarse a la victima y 4.-prohibición de salir de la jurisdicción del Estado sin la autorización del tribunal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 08 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, al imputado FREDDY JAVIER SANABRIA PARRA imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, del imputado FREDDY JAVIER SANABRIA PARRA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Valencia, nacido en fecha 26 de febrero de 1.987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.240.734 , soltero , hijo de Freddy Ernesto Sanabria Carrillo (V) y de Jacqueline Josefina Parra (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrio cementerio, calle 9, casa 06-17, Ureña, Estado Tachira, numero de teléfono 0426-8401019, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marlin Yusmey Gómez Díaz, y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA TREINTA DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. .


El Juez


Abg. Esteban Ramón Quintero


El Secretario