REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002904
ASUNTO : SP11-P-2009-002904

RESOLUCION

Visto el escrito hecho por el defensor ROSA AMELIA TRIANA LIZARAZO en su carácter de defensor privado del ciudadano WILMER ENRIQUE REINA GUTIERREZ, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 10-10-2009, según comprobante de Recepción de documentos de fecha 09-11-2009 este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 09 de octubre del 2009, según acta de Investigación Penal N° 688 suscrita por los funcionarios S/S GUAJE RAMIREZ JOAQUIN y SM/2 RUZZA ALIRIO ANTONIO, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N°11 del Comando regional N°11 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 04 00de la mañana encontrandose de servicio en el Punto de control Fijo El Vallado, se observo un vehiculo con las siguientes características, marca Fiat, modelo 3303OHT, color blanco con franja amarilla y azules clase gandola, placas 856-XPJ, que venia con sentido San Pedro del Río, Vallado-Ureña, al cual se le indico al conductor del mismo que se detuviera para efectuar una revisión de rutina, al momento de solicitarle la documentación personal y la del vehiculo este presento una actitud sospechosa por lo que procedimos a la revisión del vehiculo logrando identificar al ciudadano conductor WILMEN ENRIQUE REINA GUTIERREZ, el cual se pudo observa de forma oculta en la parte de la cabina, en la bate parte alta, en los dos cauchos de repuesto en el cajón grande y pequeño, llevaba recipientes plásticos (pimpinas), en vista de esta situación y presumiendo que se trataba de un delito se procedió a trasladar al mencionado ciudadano hasta la sede de la Tercera Compañía del destacamento de Fronteras N° 11 ubicada en Ureña, Estado Táchira.
.- Riela al folio 02 acta de Investigación Penal N° 688 suscrita por los funcionarios S/S GUAJE RAMIREZ JOAQUIN y SM/2 RUZZA ALIRIO ANTONIO, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N°11 del Comando regional N°11 de la Guardia Nacional de Venezuela, de fecha 09/10/2009.
.- Riela al folio 04 Constancia de retención del vehiculo con las siguientes características, marca Fiat, modelo 3303OHT, color blanco con franja amarilla y azules clase gandola, placas 856-XPJ, de fecha 09/10/2009.
.- Riela al folio 06 Constancia de retención de mercancía consistente en 26 pimpinas de gasolina con capacidad 20 litros contentivos de Gasoil.
.- Riela al folio 07 Entrevista de testigo ciudadano JOSUE OVIDIO RANGEL CARVAJAL.
.- Riela Al folio 17 dictamen pericial de la mercancía, dando como conclusión que el valor de la mercancía equivale a (1.466,88 U.T)

- En fecha 10-10-2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de el imputado WILMER ENRIQUE REINA GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 10.681.734, de 41 años de edad, con fecha de nacimiento 02/08/1968, de estado Civil casado, de profesión u oficio chofer, natural de San Carlos, Estado Zulia, hijo de Elida Gutiérrez(V) y de Crisanto Reyna(V).residenciado Barrio Cementerio, calle principal casa sin numero, casa color verde, esquina donde existía un Multihogar, teléfono 0426-8036591, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO , de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo su centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

Las partes quedaron notificadas del dispositivo de la decisión; sin embargo, como su parte motiva se publicó fuera del lapso de ley, se ordena notificar nuevamente a las partes, a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos que éstas pudieran ejercer sobre la misma.

Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley correspondiente
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 5, 8, 10, 256 ordinales 3 y 9, 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que variaron las circunstancias, en virtud de que el imputado es venezolano, padre de familias, con residencia en la Jurisdicción del Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicación, es por lo que se le sustituye por una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada en fecha 10-10-2009 por la presunta comisión de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, imponiéndole las siguientes condiciones:
1.- Presentación una vez cada vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, para cada uno quien deberán presentar al Tribunal los siguientes requisitos: a.- Fotocopia de la cédula de identidad, b.- Constancias de Residencia y Buena Conducta, expedidas por la autoridad competente. c.- Balances personales visados por Contadores Públicos con sus correspondientes soportes (originales y copias), con ingresos iguales a 80 Unidades Tributarias, quienes se comprometerán a pagar por vía de multa la cantidad de 100 Unidades Tributarias cada uno, en caso que los imputados se sustraiga del proceso. 3.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA realizada por la defensa a favor del imputado WILMER ENRIQUE REINA GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 10.681.734, de 41 años de edad, con fecha de nacimiento 02/08/1968, de estado Civil casado, de profesión u oficio chofer, natural de San Carlos, Estado Zulia, hijo de Elida Gutiérrez(V) y de Crisanto Reyna(V).residenciado Barrio Cementerio, calle principal casa sin numero, casa color verde, esquina donde existía un Multihogar, teléfono 0426-8036591, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, y le otorga una medida sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, imponiéndole las siguientes condiciones:
1.- Presentación una vez cada vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, para cada uno quien deberán presentar al Tribunal los siguientes requisitos: a.- Fotocopia de la cédula de identidad, b.- Constancias de Residencia y Buena Conducta, expedidas por la autoridad competente. c.- Balances personales visados por Contadores Públicos con sus correspondientes soportes (originales y copias), con ingresos iguales a 80 Unidades Tributarias, quienes se comprometerán a pagar por vía de multa la cantidad de 100 Unidades Tributarias cada uno, en caso que los imputados se sustraiga del proceso. 3.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 4, 5, 8, 10, 256 ordinales 3 y 9, 258 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y déjese copia debidamente certificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO

LA SECRETARIA


ABG.