REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, viernes veintisiete (27) de noviembre del año dos mil nueve (2009).
199° y 150°

Visto el escrito suscrito por la Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, en su condición de Defensora Pública del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a quien se le sigue causa signada con nomenclatura del Tribunal Tercero de Control bajo el Nº 3C-2708-09, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar decretada a su defendido; al respecto, este Juzgado, encontrándose dentro del lapso legal establecido en la parte in fine del artículo 177 de la norma penal adjetiva el cual reza lo siguiente: “…En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”; atendiendo a lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Obligación de Decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia”; así mismo, dando cabal cumplimiento al Derecho de Acceso a la Justicia, contemplado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna; previamente observa:
De la revisión efectuada a la causa, se evidencia que en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual entre otras cosas se les impuso a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificados en autos, la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 582 literales “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar este Juzgado que son las más idóneas para asegurar la comparecencia de los mismos a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal respectivamente, quienes deberán consignar: a) constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, y b) Copia simple de la cédula de identidad o documentos que acrediten la identificación de los adolescentes. 2. Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citada o requerida por el mismo Y 3.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que los imputados incumplan con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y así se decidió.
Posteriormente en fecha 19 de noviembre de 2009, este Juzgado, DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PETICIONADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY MORALES BECERRA, a favor de su defendido el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado en autos; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos en los artículos 39 y 41 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana C.C.; en consecuencia se disminuyeron las treinta (30) unidades tributarias a quince (15) unidades tributarias; manteniéndose con todos sus efectos la obligación de presentar dos fiadores con las condiciones impuestas en la audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 12 de noviembre del año 2009, y así se decidió.
La defensora en síntesis manifiesta en su escrito, que en relación a los requerimientos del Tribunal, el grupo familiar de su defendido, le ha manifestado, la imposibilidad en que se encuentra de ubicar a los fiadores exigidos por el Juzgado, por eso solicita sea revisada la medida cautelar otorgada, y en su lugar se decrete una medida menos gravosa.
A tal efecto, el Tribunal a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es por lo que considera necesario resaltar lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, este Tribunal, atendiendo a que el adolescente está detenido, sin que la fiscalía del Ministerio Público, haya presentado el correspondiente acto conclusivo; así mismo, valorando los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente estimando la constancia de residencia y de pobreza que rielan en autos, expedidas por el organismo público, al servicio del Estado; es por lo que, esta operadora de justicia, considera que han variado las condiciones para revisar la medida de coerción personal decretada; en consecuencia, declara con lugar la solicitud de revisión de medida cautelar, solicitada por la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista; por ello, exime al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que la comparecencia del mismo a los sucesivos actos procesales, puede asegurarse con el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal; 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido por el mismo; 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira y cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal; para ello, vista la constancia de residencia consignada, se ordena verificar el domicilio de la ciudadana L.C.R.M, en su condición de Representante Legal del prenombrado adolescente, por parte de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; a tal efecto, se librará el respectivo Oficio al Jefe de Alguaciles; y una vez conste en autos la resulta de la diligencia practicada, se ordenará el traslado del adolescente a la sede de este Despacho, a los fines que suscriba la correspondiente acta de compromiso con su Representante Legal, y materializar su libertad; y por último, 4.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, INTERPUESTA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, en consecuencia EXIME al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos en los artículos 39 y 41 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana C.C., de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente decretada en fecha 12 de noviembre de 2009; quedando sujeta la libertad del mismo al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal; 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido por el mismo; 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira y cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal; para ello, vista la constancia de residencia consignada, se ordena verificar el domicilio de la ciudadana L.C.R.M, en su condición de Representante Legal del prenombrado adolescente, por parte de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; a tal efecto, se librará el respectivo Oficio al Jefe de Alguaciles; y una vez conste en autos la resulta de la diligencia practicada, se ordenará el traslado del adolescente a la sede de este Despacho, a los fines que suscriba la correspondiente acta de compromiso con su Representante Legal, y materializar su libertad; y por último, 4.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa, todas establecidas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Jefe de Alguaciles del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

Sria.-


CAUSA PENAL Nº: 3C-2708/2009
ALBJ/mar.-