REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
DEFENSOR: ABG. MAGALY TORRES
ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
PRESUNTO DELITO: HURTO CALIFICADO
VICTIMA D.A
SECRETARIO ABG. DIANA RATTIA
CAUSA N° 1C-2659/2.009

IDENTIFICACION DEL PRESUNTO IMPUTADO
Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha 21 de noviembre de 2009, realizada por la Abogado LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal decimonovena (p) del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma esta causa.
Este Juzgador para decidir observa:
Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los citados adolescentes se encuentran en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado, previsto en los artículos 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.A.




RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha del día viernes 20 de noviembre de 2009, folio 03 y su vuelto corre inserta el acta policial suscrita por el funcionario policial placa W.E; placa J.C; L.R. Adscritos al instituto autónomo policía del Estado Táchira, adscritos a la Comisaría policial de Libertador. Con fundamento en la misma la citada representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
El día 20 de noviembre de 2009, siendo las 04:30 horas de tarde de hoy, realizando labores de patrullaje policial, por el perímetro de la localidad de Abejales, se hizo presente una ciudadana a formular una denuncia sobre violencia familiar, señalando a un adolescente que pasaba frente a la comisaría, quien se había introducido a su residencia y sacado un televisor, aprovechando el momento en que su ex pareja, cuando la estaba golpeando. Fue intervenido el adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Notificándole del motivo de su detención.
Al folio 01, corre escrito con fecha 20 de noviembre de 2009, propuesto por el Fiscal decimonovena (p) del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar al adolescente MILLAN MUÑOZ GIECI LICEO.
Al folio 04 al 05, corre acta de denuncia propuesta por la victima D.A, con fecha 20 de noviembre de 2009.
Al folio 06, corre comunicación dirigida a la medicatura forense a fin de practicarle reconocimiento medico legal a la victima D.A.
Al folio 08, corre valoración medica realizada a D.A, en fecha 20 de noviembre de 2009.

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que han comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que no.



EXPOSICION DE LA DEFENSA.
Manifestó: Solicito al Tribunal revise si están llenos los extremos para determinar la detención de mi defendido como flagrante, en cuanto a la solicitud del Ministerio público del procedimiento ordinario no me opongo a la misma, en cuanto a la solicitud de medida cautelar de solicito le sean impuestas las contenidas en el artículo 582 en sus literales "b" y "c". Es todo.“

LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por la presunta comisión del delito de hurto calificado, previsto en los artículos 453 del Código Penal. La detención del sospechoso se produjo el día 20 de noviembre de 2009, siendo las 04:30 horas de tarde de hoy, cuando realizando labores de patrullaje policial, por el perímetro de la localidad de Abejales, se hizo presente una ciudadana a formular una denuncia sobre violencia familiar, señalando a un adolescente que pasaba frente a la comisaría, quien se había introducido a su residencia y sacado un televisor, aprovechando el momento en que su ex pareja, cuando la estaba golpeando. Fue intervenido el adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Notificándole del motivo de su detención.
Evidenciándose la correspondencia entre la persona detenida y la que han participado en el hecho, según la denuncia propuesta por la victima, es decir, existe certeza de identidad entre quien han sido detenido y quien participo en el hecho investigado. El cual fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho. Lo que de alguna manera hace presumir con fundamento que es el autor de la presunta comisión del referido delito. Por tal razón resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa, acuerda la contenida en los literales: “b, c, d, e, f,” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia de los adolescentes a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se les imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujetos dichos adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Suscribir acta de compromiso debiendo acreditar su domicilio e identificación. 2.- Obligación de presentarse cada ocho (08) días, ante el Tribunal del Municipio Libertador, y cada vez que sea citado por este Juzgado. 3.-Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin orden de este Tribunal. 4.- Prohibición de comunicarse con la víctima y sus familiares. 5.- Prohibición de cometer otros delitos de cualquier naturaleza. Así se decide.
Así mismo, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debe permanecer interno en la sede de la casa de formación integral de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, hasta que cumpla con los requisitos fijados en esta sentencia. Hecho lo cual se acuerda emitir la correspondiente boleta de libertad, y oficiar lo conducente. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de hurto calificado. Solicitado por la representación del Ministerio Público antes mencionado.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representación fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quienes deben cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, d, e, f,” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, sábado veintiuno (21) de noviembre del año 2.009


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. DIANA RATTIA
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.


ABG. DIANA RATTIA
SECRETARIO
Causa Penal Nº 1C-2.659/2.009
JAPS/dr.