REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
199° y 150°

Visto el escrito recibido en este Tribunal en fecha 17 de noviembre del 2.009, presentado por la Abogado Liliana Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal (p) decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitando:
El Sobreseimiento definitivo de la causa a favor de adolescente desconocido. De conformidad con lo establecido en literal "d" del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 108, numeral 7, en concordancia con el articulo 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Investigada por la presunta comisión del delito de ultraje al pudor.

PETICIÓN FISCAL
Observa ésta Representación del Ministerio Público, en cuanto al caso del adolescente DESCONOCIDO, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, que las mismas arrojan que el hecho que se investiga se encuentra tipificado en el tipo penal establecido en el artículo 382 del Código Penal Vigente, que sanciona el delito de ULTRAJE AL PUDOR, por cuanto se evidencia de las actas procesales que la adolescente desconocida realizaron y distribuyeron unos panfletos que contenían en su escritura con información degradante en contra de la victima de! caso. Ahora bien, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 615 establece lo siguiente:
"La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la Privación de Libertad como sanción, a los cinco años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contara conforme al Código Penal Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.
De igual manera se observa que et delito que se le imputa al adolescente, conforme
a lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la LOPNA, contempla este delito como uno de los que para el juzgamiento de adolescentes merece la sanción definitiva de Privación de Libertad, por lo que podemos señalar de conformidad con lo establecido en el articulo 109 de! Código Penal Vigente, que desde el momento en que ocurrieron los hechos (18-05-2006); hasta la presente fecha (16-11-2009), han transcurrido mas de TRES (03) años, no evidenciándose en las actas procesales ninguna causal de interrupción de la prescripción y siendo este un hecho punible para el cual no se admite la Privación de Libertad como sanción, cuyo lapso supera los Tres años establecidos en el articulo comentado supra, para el ejercicio de la acción penal, evidenciándose que ha operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, lo cual motiva a solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa.

APERTURA DEL SOBRESEIMIENTO
Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, no amerita tal audiencia, para probar el motivo de la solicitud del sobreseimiento definitivo, toda vez que ¡os elementos de convicción aportados son suficientes para emitir un pronunciamiento judicial, razón por la cual este operador de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

COMPUTO DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN
Ahora bien, desde la fecha de la presunta comisión del referido hecho punible, es decir, el día 18 de mayo 2.006, hasta el día de hoy 19 de noviembre del año 2.009, han transcurrido TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA, por lo cual ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal en beneficio de adolescente desconocido, conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón del hecho investigado mediante la presente causa, no tiene previsto como sanción definitiva la medida de privación de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
El sobreseimiento definitivo, es una decisión Judicial en virtud de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución. Constituye el sobreseimiento otra de las formas de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario establecidas por el Código, mediante la cual no sólo se da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, pues,
definitivamente firme, tai resolución tiene fuerza de sentencia definitiva y, por tanto. produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, conforme a lo establecido en el articulo 319 ejusdem. Pero no sólo procede el sobreseimiento como acto conclusivo de la fase preparatoria, a solicitud del Ministerio Público, sino que, igualmente, puede ser decretado tanto en el curso de ésta, como de oficio en la fase intermedia.
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento definitivo es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud fundamentada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de la causa a favor de adolescente desconocido, con motivo del transcurso del tiempo, en el caso de autos, más de TRES AÑOS, para que opere la prescripción, por encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de ultraje al pudor, conforme a lo establecido en el articulo 615, de la precitada ley. Dicha prescripción, da lugar a la imposibilidad de aplicar sanción alguna, puesto que el transcurso del tiempo provoca la carencia de efectividad de la acción penal y con ello el proceso mismo. Así se decide.
En consecuencia, este juzgador, declara con lugar la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa por Prescripción de la Acción Penal, a favor de adolescente desconocido, con base en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Finalmente, el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva.
DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la actuante Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia decreta sobreseimiento definitivo de la causa, a favor de adolescente desconocido.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.


TERCERO: Remítanse el expediente que contiene las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
San Cristóbal, jueves diecinueve (19) de noviembre del año 2.009.


ABG. JOSÉ ANT0NIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARÍA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la presente decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado de control uno, y se cumplió con lo ordenado.


ABG. MARÍA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
Causa penal N° 1C-2650/09.
JAPS/mtr.