REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE ENJUICIAMIENTO

JUEZ: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
FISCALVIGESIMOSEXTO ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
DEFENSOR: ABG. GLENDA CHACON
ADOLESCENTE ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DELITO: VIOLACION
VÍCTIMA: R.L.R
SECRETARIO ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
NOMENCLATURA: 1C-2593-2009

CAPÍTULO I
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE ACUSADO
El día martes diecisiete (17) de noviembre del año dos mil nueve (2.009), se realizo la audiencia preliminar, en la causa penal 1C-2593-2009, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.
El fiscal vigésimo sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Investigado por la presunta comisión del delito de violación, previsto en el artículo 374, del Código penal venezolano, en perjuicio de R.L.
El Juez que suscribe, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:
El citado fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de violación, previsto en el artículo 374, del Código penal venezolano, en perjuicio de R.L.
El acto conclusivo de la fiscalía del Ministerio Público actuante, fue expuesto de la siguiente forma:
“A mediados del mes de Marzo de 2009, se encontraba la niña R.L.R; Es el caso que su progenitora la ciudadana L.R, había salido un momento a hacer unas compras cerca de su casa, es el caso que en ese momento ingresó a la referida vivienda el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien es vecino del sector, procediendo a despojar de los pantalones a la niña, acostándola en el mueble de la sala donde la misma estaba viendo comiquitas, metiéndole la mano en la vagina a la niña, para posteriormente introducir su pene en la vagina y eyacular encima de la misma, tal como se desprende Reconocimiento Medico N.085: De fecha 16-03-2009, Suscrita por la Dra. M.H, Experto Profesional IV, Jefe de Medicatura Forense, donde entre otras cosas señaló Himen con laceración que interesan la mitad del himen a nivel de la hora 5 y 7 según las esferas del reloj.”


Ratificando los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 12 de agosto de 2009, por ante este Juzgado, las cuales son:
1) Reconocimiento Medico N.085: De fecha 16-03-2009, Suscrita por la Dra. M.G, Experto Profesional IV, Jefe de Medicatura Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio; A quien solicito sea citada de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem; Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la Funcionaría que realizó el Examen medico legal practicado a la victima de la presente causa, del cual se desprende el tipo de lesión sufrida por la victima.
2) Experticia Seminal N.1366: De fecha 13-04-2009, Suscrita por la Sub. Inspector A.N, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio; A quien solicito sea citada de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el articulo 355 ejusdem; Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la Funcionaría que realizó la experticia a la evidencia incautada del cual se desprende que si existía semen en la vagina de la niña victima.
3) Inspección Técnica N.275: De fecha 09-06-2009, Suscrita por la Funcionaría Detective D.L y el Agente J.O, adscritos al Cuerpo de Investigaciones de Rubio; A quien solicito sea citada de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem; Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el Funcionario Investigador de la presente investigación y ser los funcionarios que practicaren la Inspección en el sitio donde ocurren los hechos.
4) La Detective L.I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones de Rubio adscritos al Cuerpo de Investigaciones de Rubio; A quien solicito sea citada de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem; Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el Funcionario Investigador de la presente investigación y ser los funcionarios que practicaren la Inspección en el sitio donde ocurren los hechos.
5) La ciudadana R.R. A quien solicito sea citada de Conformidad con el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem; Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la madre de la niña victima y tener conocimiento de los hechos.
6) La niña R.L.R. A quien solicito sea citada de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem; Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la niña victima del presente asunto.

DOCUMENTALES
Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 en su numeral 2°, en concordancia con los artículos 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
a) Inspección Técnica N.275: De fecha 09-06-2009, Suscrita por la Funcionaría Detective D.L y el Agente J.O, adscritos al Cuerpo de Investigaciones de Rubio,
b) Partida de Nacimiento N.911: L.V, Prefecto del Municipio Junín, Estado Táchira, donde informa que presentan al niño (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), eso es todo.
c) Partida de Nacimiento N.1.177: Abogado L.V, Prefecto de la Parroquia de la Concordia Municipio San Cristóbal

SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE SANCION
Así mismo, pidió en caso de encontrar culpable al imputado, le imponga como sanción
a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de privación de libertad por el lapso de tres años; y sucesivamente, la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628, y 624, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

2.2) EXPOSICION DE LA DEFENSA
Manifestó: La defensa oída la acusación la rechaza y contradicen cada una de su partes, tanto en los hechos como en el derecho, consta a los folios 24 y 25 de la causa acta de imputación en la cual la defensa solicitó se practicara como diligencias por parte de la Fiscalía examen médico psiquiátrico tanto a la victima como del adolescente imputado, examen de comparación seminal y examen medico forense del estado del miembro reproductor de mi defendido, a fm de desvirtuar la imputación realizada de conformidad con lo establecido en el literal "e" del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, el Ministerio Público presento acusación obviando lo solicitado por la defensa en violación del artículo 49 de la Constitución Nacional, el debido proceso y derecho a la defensa, razón por la cual solicito la nulidad absoluta de la acusación en virtud de la contravención e inobservancia artículo 654 lit. "e" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supreso de Justicia, en consecuencia solicito se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa a favor de mi defendido. Asimismo al folio 9 de la causa consta reconocimiento médico legal suscrito por la doctora M.H, en el cual deja constancia que la victima le manifestó desconocer quien le ocasiono la lesión; a todo evento invoco el principio de la comunidad de la prueba, y solicito como prueba anticipada para ser incorporada a juicio la experticia de ADN, se practique además experticia psiquiátrica de la victima y del adolescente imputado y se realice reconocimiento médico legal especifico en el miembro reproductor de mi defendido, es todo.

2.3) INFORMACION AL IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se le informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos.





2.4.) EXPOSICIÓN DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Se procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, señalando lo siguiente: Cuando me han hecho llamados a todos las citaciones siempre me he presentado, por lo tanto pido que se realice la prueba para dar a conocer mi inocencia, y por favor al padrastro de la victima se le hagan exámenes ya que hay personas que conocen de los maltratos que le ha hecho a la niña.

2.5) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.
El Tribunal, procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se decide.
Así mismo, se declara sin lugar la nulidad propuesta por la defensa en contra de la acusación toda vez, que la misma reúne los requisitos exigidos por la ley del ramo, antes indicada. Así se decide.

2.6) ADMISION DE LA PRUEBA PROPUESTAS POR LA DEFENSA.
La defensa en su exposición promovió los siguientes medios de prueba:
EXPERTICIAS:
1) Realizar Experticia psiquiatrica forense a la victima R.L.R.
2) Realizar Experticia psiquiatrica forense al acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
3) realizar experticia morfológica realizada por un urólogo forense, al sistema reproductor del acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
COMUNIDAD DE LA PRUEBA
La defensa se acogió al principio de comunidad de la prueba en cuanto le favorezcan a su defendido

2.6. a) Así mismo, se negó la prueba propuesta por la defensa de ADN, toda vez que dicha experticia no se realiza en la región. Igualmente no señalo la defensa, la pertinencia y utilidad de la misma; así como tampoco, a que se le iba a realizar dicho análisis, ni con que se iba a comparar. Debido a que por experiencia de este juzgador, dicho examen se ha convertido en un mecanismo de dilación procesal, en búsqueda de la prescripción de la acción. Así se decide.

CAPITULO III
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
La fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del fiscal del Ministerio Publico, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
La etapa intermedia, tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta ultima finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo".
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado.
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda: Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima -siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga elartículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso.
En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el
Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia No 452/2004, del 24 de
marzo, estableció lo siguiente:...es en la audiencia preliminar cuando el juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es "probable" la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 ejusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
Cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del Juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.
En efecto, debe destacarse que en el sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujetó procesal, esto es, el Ministerio Público, en los casos en que para intentar o proseguir la acción penal no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada dicha acusación en el proceso penal, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la denominada audiencia preliminar, en la cual, una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
El auto de apertura a juicio produce efectos procesales importantes por cuanto limita el ejercicio de la acción penal, origina la publicidad del procedimiento para los terceros, hace precluir la fase intermedia del proceso penal y determina el objeto del juicio oral, todo ello en garantía del debido proceso y a una tutela judicial efectiva, principios fundamentales obviados por el juzgado de control debido al incumplimiento del procedimiento estipulado en la ley adjetiva lo que lógicamente impedía al Juzgado de Juicio celebrar el debate oral, toda vez que desconocía el objeto del juicio y las pruebas que se producirían en el debate.
Asi mismo, se desestima la solicitud de la defensa de la nulidad de lo actuado, con relación a a la recepción y evacuación de cualquier prueba, toda vez que le esta vedado a este Tribunal de control, por disposición legal, pronunciarse al respecto, lo cual es materia exclusiva del Tribunal de juicio. Así se decide.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida judicial cautelar preventiva privativa de libertad para garantizar la comparecencia a la audiencia del juicio oral y reservado, contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los restantes actos del proceso, atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando dicho adolescente interno en la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira a la orden del Tribunal de Juicio de la Sección penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
Este juzgador, admite la acusación en toda su extensión y contenido. Así como, los medios de prueba propuestos por el Ministerio público y, los medios probatorios propuestos por la defensa. En vista que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), no admitió los hechos, se ordena su enjuiciamiento. Para lo cual se emite el presente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por la presunta comisión del delito de violación, previsto en el artículo 374, del Código penal venezolano, en perjuicio de R.L.R. Intimando a las partes, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
El Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Ordena el enjuiciamiento del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), supra identificado. Para lo cual se emite el presente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por la presunta comisión del delito de violación.
SEGUNDO.- Se admite la acusación presentada por la Fiscalía actuante del Ministerio Público, contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en toda su extensión y contenido.
TERCERO.- Se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía actuante del ministerio público contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en su escrito de acusación.
CUARTO.- Se admite los medios de prueba propuestos por la defensa.
QUINTO.- Se impone la medida cautelar contemplada en el articulo 581, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de privación preventiva de la libertad a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
SEXTO.-Intima a las partes, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
San Cristóbal, martes diecisiete (17) de noviembre del 2.009.

ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, quedando notificadas las partes.

ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
Causa Penal Nº 1C-2593/2009
JAPS/mtr.-