REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMOSEPTIMA ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
DEFENSOR: ABG. MAGALY TORRES
ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
PRESUNTO DELITO LESIONES INTENCIONALES
VICTIMA A.G
SECRETARIA DE GUARDIA ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
CAUSA N° 1C-2646/2.009

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE IMPUTADO
Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha 12 de noviembre de 2009, realizada por la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal decimoséptima (P) del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma la presente causa.
Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el citado adolescente se encuentra en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), investigado por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ALFONZO RAFAEL GOMEZ PARAQUEIMO.



RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha del día miércoles 11 de noviembre de 2009, folio 04 y su vuelto, corre inserta el acta policial suscrita por el funcionario agente D.N, adscrito al Instituto autónomo de la policía del Estado Táchira, comisaría policial el piñal. Con fundamento en la misma la citada representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
El día miércoles 11 de noviembre de 2009, siendo las 05:40 horas de la tarde, se hizo presente la LICDA, M.L, Directora del Liceo Nacional Seminarista Freddy Wiison Acevedo Pérez, la misma indico que dos jóvenes estudiante de ese liceo, se encontraban peleando y que uno de ellos le ocasiono una herida a otro. Interviniendo policialmente a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ocupación u oficio estudiante, residenciado en la segunda etapa de san Lorenzo carrera 6 con calle 18, quien fue el que propino la herida, posteriormente se acerco un joven, quien se identifico como; (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y dijo que C se la había ocasionado, en ese momento se hizo presente el hermano de C, el cual dijo llamarse A.A, con un arma blanca (cuchillo) sin cacha, de color plateado, con rastros de sangre, posteriormente se hicieron presentes las ciudadanas, LICDA S.G, numero de cédula No 9.227.354, Coordinadora de Bienestar Estudiantil, y la LICDA E.P, Defensora Educativa, para verificar el procedimiento a seguir y hacer las respectivas actuaciones.
Al folio 01, corre escrito con fecha 12 de noviembre de 2.009, propuesto por el Fiscal decimoséptima (P) del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar al adolescente(IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 02, corre oficio de remisión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), al Fiscal decimoséptimo del Ministerio Publico.
Al folio 05, corre acta de denuncia propuesta por A.G.P, victima, con fecha 11 de noviembre de 2.009.
Al folio 05, corre oficio con fecha 11 de noviembre de 2.009, dirigido a la medicatura forense, solicitando la práctica del examen físico legal a A.G.P.
Al folio 08, corre oficio con fecha 12 de noviembre de 2.009, dirigido al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, delegación San Cristóbal, solicitando la practica de experticia de reconocimiento legal a un arma blanca tipo cuchillo, sin cacha, de color plateado, con rastros de sangre. Así como, a una camisa de color azul claro, con rastro de sangre.
Al folio 10, corre formulario de registro de cadena de custodia de un arma blanca tipo cuchillo, sin cacha, de color plateado, con rastros de sangre; y una camisa de color azul claro, con rastro de sangre.
INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando: “el me amenazo y por eso vino la pelea, me da miedo, que de repente me mate o algo, por lo que él dijo que yo me ponía a sapear y eso, es todo. ”

EXPOSICION DE LA DEFENSA
Manifestó: “Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se investigue a objeto de establecer la verdad de los hechos, y se imponga como medidas en los literales "b" y "f" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niño y del adolescente. Es todo.”

LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
El hecho antes descrito configura la presunta comisión del delito de lesiones intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal. La aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se produjo el día viernes miércoles 11 de noviembre de 2009, siendo las 05:40 horas de la tarde, se hizo presente la LICDA, M.L, con cédula de identidad No 10.147.196, Directora del Liceo Nacional Seminarista Freddy Wilson Acevedo Pérez, la misma indico que dos jóvenes estudiante de ese liceo, se encontraban peleando y que uno de ellos le ocasiono una herida a otro. Interviniendo policialmente a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), con cédula de identidad No 19.926.735, de 16 años de edad, ocupación u oficio estudiante, residenciado en la segunda etapa de san Lorenzo carrera 6 con calle 18, quien fue el que propino la herida, posteriormente se acerco un joven, quien se identifico como; R.G.P, residenciado en san Cristóbal, el mismo tenia una herida en el costado izquierdo y dijo que C. se la había ocasionado, en ese momento se hizo presente el hermano de C., el cual dijo llamarse A.A, con un arma blanca (cuchillo) sin cacha, de color plateado, con rastros de sangre.
Con relación a las lesiones recibidas por la referida victima, fue señalado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como el autor de las mismas, quien fue aprehendido por funcionarios policiales, a poco de haberse cometido el presunto ilícito. Así mismo, durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, dicho adolescente, indico que le había causado las lesiones a la victima, con un cuchillo. Resultando procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en el literales: b, c, f, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente a los restantes actos del proceso, atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado de su representante legal, debiendo suscribir el acta de compromiso; 2.- Presentarse cada ocho días ante la oficina de alguacilazgo del área penal de adolescentes; 3.- Prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares. Cumplidos estos requisitos se acuerda emitir las correspondientes boletas de libertad, y oficiar lo conducente. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordenar la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representación fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien debe cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, jueves doce (12) de noviembre del año 2.009


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MARIATERESA RAMIREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.

ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
Causa Penal Nº 1C-2.646/2.009
JAPS/mtr.