REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
199º y 150º

San Cristóbal, 24 de Noviembre de 2009.-

CAUSA. No 2302
PENADO: CAMARGO MARTINEZ AGUSTIN


Procede este Juzgador en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a estudiar la viabilidad de conceder o no la CONMUTACIÓN EN CONFINAMIENTO DE LA PENA DE PRISIÓN que cumple el penado CAMARGO MARTINEZ AGUSTIN plenamente identificado en autos, ante la solicitud formulada, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal.

Una vez tramitados, recibidos e incorporados en el expediente los recaudos necesarios, y efectuada una revisión y análisis de las actas que integran la presente causa, se emite la correspondiente resolución en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. A lo anterior debe agregársele, que la conmutación de la pena de prisión en confinamiento amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en los artículos 53 y 56 del Código Penal, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria. Y así se declara.

II

De las actas procesales se aprecia a los folios 539 al 547 que el penado CAMARGO MARTINEZ AGUSTIN fue condenado inicialmente a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICAOD COMETIDO CON PREMEDITACIÓN Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Luego a los folios 31 al 40 Pieza IV aparece agregada Sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, mediante la cual al decidir el recurso de revisión, estableció la Pena definitiva en DOCE (12) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO.

Del contenido de los artículos 53 y 56 del Código Penal se derivan las condiciones y requisitos para que proceda la conmutación de la pena por la de CONFINAMIENTO. Así, los requisitos para la procedencia de la conmutación son:

• Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena;
• Que haya observado buena conducta; y
• Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.

Por su parte, el artículo 20 ejusdem define la pena de confinamiento en los siguientes términos:

“Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.”

De allí que de tal definición legal del confinamiento pueda además extraerse, como elemento esencial, derivado de la naturaleza de la pena, para su procedencia, que el reo resida durante el tiempo de la condena en un municipio que diste al menos cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

Establecido lo anterior, deberá verificarse si el penado de marras cumple con los requisitos legalmente exigidos:

PRIMERO: Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena.

Tal como se evidencia del cómputo de pena más reciente efectuado en fecha 23 de Octubre de 2009, inserto al folio 113 Pieza IV se evidencia que las tres cuartas partes de su pena las tiene cumplidas. Por tanto, y con sustento en dicho cómputo, para la presente fecha se tiene que se ha cumplido dicho límite mínimo para optar a la conmutación de su pena en confinamiento.

SEGUNDO: Que haya observado buena conducta.

En tal sentido corre inserto al folio 119 Pieza IV Constancia de Conducta de fecha 5 de Noviembre del año 2009, suscrita por el Director del Centro Penitenciario de Occidente Lic. Fabio Castro, en el que deja constancia que el penado ha observado una BUENA CONDUCTA.

TERCERO: Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.


En relación con la reincidencia, consta el certificado de Antecedentes Penales folio 583 emitido por el Ministerio del Interior y Justicia, conforme al cual señala antecedentes que se corresponden a Condena por 17 años por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ROBO AGRAVADO, lo que permite corroborar que se trata de la misma causa que ocupa la atención del tribunal, por lo que a los efectos de esta decisión no es reincidente.


IV
En lo que respecta al delito por el cual el penado fue condenado y sus circunstancias de comisión, conforme a la sentencia, el penado fue inicialmente condenado a cumplir la pena de 17 años por el Tribunal en funciones de Juicio por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON PREMEDITACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Ahora bien, por REVISION de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, se ubicó la pena en 12 años, 6 meses, 20 días de presidio por el delito HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON PREMEDITACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor (folio 39 Pieza IV).


Siendo así, es por demás evidente que tanto en la decisión de primera instancia, como en la decisión de la Corte de Apelaciones, señalaron la Calificante del Homicidio cometido con premeditación, a lo que debemos agregarle que efectivamente el Homicidio se cometió en la ejecución de otro delito grave, con el fin de Lucrarse al robar el vehículo, para obtener un beneficio aún cuando fuere momentáneo.

Así las cosas, el contenido del artículo 406 ordinal 1 del Código penal, claramente tipifica el Homicidio Calificado, con pena de 15 a 20 años al que lo cometa en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de ese Código, encontrándose dentro de esos artículos el Delito Contra la propiedad Robo.

A este respecto este Tribunal en decisión de reciente data, ha dejado sentado:


“…En el citado artículo..[ 272 constitucional]… se amalgaman de forma casi perfecta, elementos de orden dogmático y orgánico, dejando entrever ya para el año 1999, la Política Criminal que a partir de ese momento implementaría el Estado Venezolano. Por una parte las bases para los Derechos Penitenciarios de configuración legal y por otra, la creación de instituciones de asistencia al penado con miras a su reinserción social, dando preferencia (con las excepciones de cada caso) al cumplimiento de la pena en libertad, disminuyendo progresivamente las cargas del penado para optar y obtener beneficios. De allí que la tendencia en los últimos años es disminuir los requisitos para accesar a las formulas alternativas, siendo ejemplo de ello la supresión de los antecedentes en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de 2009, con el fin de acatar ese mandato del Constituyente al legislador e inclusive al operador de justicia de consolidar una política penitenciaria garantista a la luz de los Derechos Humanos, por lo que no debe escapar de dicha política el Confinamiento y sus limitantes.

Considera esta instancia, que el LUCRO se refiere solo a las circunstancias que rodean el delito de Homicidio en forma exclusiva y excluyente, afirmación que tiene asidero cuando leemos la continuación del párrafo del artículo 56 del Código Penal, al expresar: “…Tratándose de cualquier otro delito cometido en tales circunstancias…”(negrillas y subrayado de quien aquí decide), por lo que la interpretación debe ser restrictiva y finalistica, por ello tal fin de lucro no debe extenderse a otros delitos…”.



Por todo lo anterior, este Tribunal afirma que en el caso que nos ocupa, efectivamente estamos en presencia de un Homicidio Premeditado y con fines de Lucro, por ello el delito NO cumple con las condiciones previstas en el texto sustantivo penal, se encuentra dentro de las causales de improcedencia para la concesión de la conmutación en confinamiento del resto de su pena de prisión, previsto en el mismo texto sustantivo penal, por tanto no encontrándose cumplidos como son los requisitos se declara SIN lugar y en consecuencia se NIEGA la concesión de dicho beneficio. Así se declara.


V
DECISIÓN

Con base en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Penado CAMARGO MARTINEZ AGUSTIN y en consecuencia NIEGA LA CONMUTACIÓN del resto de la pena de prisión que debe cumplir en CONFINAMIENTO.



Publíquese y regístrese. Notifíquese a la representante del Ministerio Público y a la defensa. Notifíquese al penado de la presente decisión, líbrese Oficio al Centro Penitenciario. Boleta. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Infórmese a la prefectura respectiva. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.



EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN


ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO



ABG. LISBETH JIMENEZ
SECRETARIA