Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal, signada 3JU-1420-08, incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado SIMON ALEXANDER ZAMBRANO ROJAS, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Armando Rodríguez, cometidos en concurso ideal, procede este Tribunal a dictar decisión en el presente asunto, en los siguientes términos:


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ

ACUSADO DEFENSA:
SIMON ALEXANDER ZAMBRANO ROJAS ABG. FELMARY MARQUEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA ABG. RODRIGO CASANOVA

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que: “En fecha 27 de septiembre de 2006 siendo aproximadamente las 8.30 de la noche el ciudadano José Armando Rodríguez Roa, llegaba al sector Macari, parte baja y cuando se disponía a cruzar la calle, sintió que le colocaron un arma de fuego en el lado derecho del cuello, percatándose que con el sujeto que le coloco el arma de fuego, andaban dos mas y lo despojaron de una cadena de oro y de las llaves del vehiculo, mientras le decían que caminara sin hacer bulla, hasta llegar al sitio donde habían dejado estacionado el vehículo y uno de ellos trato de prenderlo, pero como no pudo se regreso hacia donde lo tenían los otros dos sujetos y en ese momento unos vecinos del sector comenzaron a gritar, por lo que estos sujetos corrieron del lugar, tomando la vía hacia la parte baja de la machirí pero resulto ser que en ese instante llegaba su suegro, quien se percató de lo sucedido e informó a los funcionarios policiales que se encontraban de punto de control frente a la línea de Taxis Palermo, mientras que vecinos del sector lograron interceptar a uno de los sujetos y que resulto ser el que lo había apuntado con el arma de fuego y se lo entregaron a la comisión policial”.

Del mismo modo refieren los funcionarios policiales, que siendo las 8.15 de la noche, se encontraban de servicio en el punto de control La Macari de la ciudad, cuando se acerco el ciudadano Luis Armando Moreno Vargas, a bordo de un vehículo taxi y les manifestó que a escasos metros del lugar se encontraba su yerno Armando Rodríguez quien había sido sujeto de un robo por parte de tres cuidadnos, portando arma de fuego, de inmediato se trasladaron al sitio donde se encontraba la victima de los hechos y les informo del hecho en el que los tres sujetos que lo interceptaron, lo despojaron de una cadena de oro, valorada en un millón quinientos mil bolívares, de un móvil celular marca Nokia, valorado en ochocientos mil bolívares, pero los mismo salieron corriendo por el escándalo de los vecinos del sector, llevándose los objetos, instante en que los mismo vecinos lograron interceptar y aprehender a uno de ellos, a quien entregaron a la comisión y el mismo quedo identificado como ZAMBRANO ROJAS SIMON ALEXANDER”.

III
ANTECEDENTES

En fecha 27 de Septiembre de 2006, el ciudadano José Armando Rodríguez Roa, interpuso denuncia por ante la Policía del estado Táchira, por los hechos especificados en la correspondiente denuncia obrante al folio dos de la primera pieza del expediente, ordenándose el inicio de la investigación.

Mediante acta policial de fecha 27 de Septiembre de 2006, los funcionarios actuantes adscritos al la Policía del estado Táchira, dejan constancia de la aprehensión del hoy acusado SIMON ALEXANDER ZAMBRANO ROJAS.

En fecha 29 de septiembre de 2006, se levo a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 5 de este Circuito Judicial Penal, la correspondiente audiencia de presentación de aprehendido en la que se produjeron los siguientes pronunciamientos: Se desestimo la Flag5rancia en la aprehensión del ciudadano SIMON ALEXANDER ZAMBRANO ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Armando Rodríguez, se acordó la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario, y se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a favor del ciudadano SIMON ALEXANDER ZAMBRANO ROJAS, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de Mayo de 2008, fue presentada acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de acusado SIMON ALEXANDER ZAMBRANO ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Armando Rodríguez; ofreciendo los siguientes medios de pruebas:

PRUEBA PERICIAL:
*DECLARACION del Agente EFREN JOSE COLMENARES TODO, adscrita al Departamento de Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, a fin de que ratifique en juicio en su contenido y firma la Experticia N° 9700-061-DTP-0058 de fecha 15-02-2007.
PRUEBA TESTIMONIALES:

*Declaración del ciudadano JOSE ARMANDO RODRIGUEZ ROA, titular de la cedula de identidad N° V-9.222.552.
*Declaración del ciudadano LUIS ARMANDO MORENO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° E-82.185.828.
*Declaración del Distinguido CARLOS CASTRO, con placa 1046.
*Declaración del Agente PEDRO ROAS con placa 2471.
*Declaración de la Sub-Inspectora ANERKIS NIETO.
*Declaración del Agente EXIO RIVERA.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
*Experticia de verificación de Identidad N° 9700-061-DTP-0058 de fecha 15-02-2007.
*Oficio N° 8C-2029-07 de fecha 24-10-2007.
*Oficio N° 6C-2240-07 de fecha 23-10-2007.
*Inspección N° 587 de fecha 14-02-2007.

En fecha 24 de Noviembre de 2008, se llevo a cabo Audiencia Preliminar en donde se resolvió admitir totalmente la acusación Fiscal, admitiendo igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ordenándose la apertura a Juicio Oral y Público y decretándose en esa misma fecha Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del hoy acusado SIMON ALEXANDER ZAMBRANO ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Armando Rodríguez

En fecha 16 de Marzo de 2009, se recibió la causa en este Tribunal Tercero de Juicio, dándose entrada bajo el Nº 3JU-1436-09, fijándose oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público.

IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En fecha 23 de Octubre de 2009, se dio inicio al Juicio Oral y Público en contra del acusado SIMON ALEXANDER ZAMBRANO ROJAS, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Armando Rodríguez, cometidos en concurso ideal.

Una vez verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez declaró abierto el acto, informando al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debía estar atento a todo lo sucedido, informándole igualmente que podía comunicarse con su defensa, salvo cuando estuviese declarando o siendo interrogado. Se instó a las partes a litigar de buena fe y se indicó al público presente la compostura que debía guardar durante el desarrollo del Juicio.

Luego, fue cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra de acusado SIMON ALEXANDER ZAMBRANO ROJAS, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Armando Rodríguez, cometidos en concurso ideal, solicitando se evacuaran las pruebas promovidas y admitidas en la Audiencia Preliminar, y en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria.

Luego de ello, fue cedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogada FELMARY MARQUEZ, quien presentó sus alegatos de apertura, indicando: “Ciudadano Juez, mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir su responsabilidad en la presente causa, por lo que solicito se le conceda el derecho de palabra al mismo. Así mismo, solicito que para la definitiva se tome en consideración que el mismo no presenta antecedentes penales, es todo.”.

En ese estado, el ciudadano Juez impuso al acusado SIMON ALEXANDER ZAMBRANO ROJAS, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos por los que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, el acusado manifestó libre de juramento, presión y apremio, querer declarar, exponiendo: “Yo admito mi responsabilidad en los hechos que dijo la Fiscal, es todo”.

Acto seguido, la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, manifestó que, oída la admisión de responsabilidad del acusado, prescindía de las pruebas testimoniales promovidas, solicitando se incorporaran por su lectura las pruebas documentales admitidas en la Audiencia Preliminar. La Defensa no hizo objeción alguna y el Tribunal así lo acordó, procediendo a incorporar por su lectura las siguientes pruebas documentales: Experticia de verificación de Identidad N° 9700-061-DTP-0058 de fecha 15-02-2007, el Oficio N° 8C-2029-07 de fecha 24-10-2007, el Oficio N° 6C-2240-07 de fecha 23-10-2007, y la Inspección N° 587 de fecha 14-02-2007, que obran agregados en autos, quedando así recepcionada la totalidad de las pruebas presentadas.

En ese estado, el ciudadano Juez declaró concluida la fase de recepción de pruebas y cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal a fin de que presentara sus conclusiones, manifestando ésta, en síntesis, que en base a las pruebas evacuadas y la declaración del acusado de autos, quedó demostrada la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Armando Rodríguez, cometidos en concurso ideal, así como la responsabilidad penal del acusado en la comisión de dicho delito, por lo que solicitó se dictara una sentencia condenatoria y se impusiese la pena correspondiente.

Luego, la Defensa presentó sus conclusiones, señalando: “Ciudadana Juez, en vista de la admisión de responsabilidad realizada por mi defendido en relación con los hechos endilgados, solicito considere aplicar la pena en su límite inferior, aplicando las atenuantes a que haya lugar, es todo.”.

El Ministerio Público no hizo uso de su derecho a réplica, por tanto no hubo contrarréplica.

V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la sana critica, señala el doctrinario Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas deben valorarse con apego a la sana crítica; esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestó libre de presión y apremio: “Yo admito mi responsabilidad en los hechos que dijo la Fiscal, es todo”.

Analizada la anterior declaración, observa quien decide que la misma es proveniente del acusado de autos, manifestando, luego de impuesto del precepto constitucional y de forma libre y espontánea, que admitía su responsabilidad en los hechos señalados por la representación Fiscal del Ministerio Público.

El Tribunal estima la anterior declaración, dándole credibilidad y certeza, equiparándola a la confesión establecida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo rendida de manera voluntaria y sin juramento por el acusado de autos, previamente impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, manifestando el mismo su deseo de declarar, indicando que admitía su responsabilidad en los hechos por los que se le acusó; demostrando con esto, aunado a las demás pruebas incorporadas y valoradas, principalmente de la Inspección N° 587 de fecha 14-02-2007, practicada en el lugar de los hechos.

Así mismo, fueron incorporadas por su lectura las siguientes pruebas documentales ofrecidas por la Representación Fiscal:

Experticia de verificación de identidad N° 9700-061-DTP-0058 de fecha 15-02-2007

El Tribunal valora la anterior prueba documental, demostrándose con la misma que identidad del hoy acusado de autos, quien quedó identificado como SIMON ALEXANDER ZAMBRANO ROJAS, venezolano, con cédula de identidad No V- 18.375.435.

Oficio N° 8C-2029-07 de fecha 24-10-2007.

El Tribunal valora la anterior prueba documental, demostrando con la misma que SIMON ALEXANDER ZAMBRANO ROJAS, registro causa penal por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 8 de este Circuito Judicial Penal, la cual en la actualidad reposa en el archivo judicial.

Oficio N° 6C-2240-07 de fecha 23-10-2007

El Tribunal valora la prueba documental anterior, ya que con la misma se demuestra que SIMON ALEXANDER ZAMBRANO ROJAS, registro causa penal por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 6 de este Circuito Judicial Penal, por la que resultó condenado, encontrándose en la actualidad por ante los Tribunales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, por tanto registra conducta predelictual.

Inspección N° 587 de fecha 14-02-2007.

El Tribunal valora la anterior prueba documental, toda vez que en base a los conocimientos científicos que poseen los mismos en razón de su profesión, pues con la misma se demuestra la existencia y características del sitio donde sucedieron los hechos el cual no es otro que el sector Macari, parte baja lugar donde la víctima de autos se disponía a cruzar la calle, cuando sintió que le colocaron un arma de fuego en el lado derecho del cuello, percatándose que con el sujeto que le coloco el arma de fuego, andaban dos mas y lo despojaron de una cadena de oro y de las llaves del vehiculo, mientras le decían que caminara sin hacer bulla, hasta llegar al sitio donde habían dejado estacionado el vehículo y uno de ellos trato de prenderlo, pero como no pudo se regreso hacia donde lo tenían los otros dos sujetos y en ese momento unos vecinos del sector comenzaron a gritar, por lo que estos sujetos corrieron del lugar, tomando la vía hacia la parte baja de la machirí pero resulto ser que en ese instante llegaba su suegro, quien se percató de lo sucedido e informó a los funcionarios policiales que se encontraban de punto de control frente a la línea de Taxis Palermo, mientras que vecinos del sector lograron interceptar a uno de los sujetos y que resulto ser el que lo había apuntado con el arma de fuego

En base a lo anterior, considera este Tribunal, que ha quedado acreditado que “En fecha 27 de septiembre de 2006 siendo aproximadamente las 8.30 de la noche el ciudadano José Armando Rodríguez Roa, llegaba al sector Macari, parte baja y cuando se disponía a cruzar la calle, sintió que le colocaron un arma de fuego en el lado derecho del cuello, percatándose que con el sujeto que le coloco el arma de fuego, andaban dos mas y lo despojaron de una cadena de oro y de las llaves del vehiculo, mientras le decían que caminara sin hacer bulla, hasta llegar al sitio donde habían dejado estacionado el vehículo y uno de ellos trato de prenderlo, pero como no pudo se regreso hacia donde lo tenían los otros dos sujetos y en ese momento unos vecinos del sector comenzaron a gritar, por lo que estos sujetos corrieron del lugar, tomando la vía hacia la parte baja de la machirí pero resulto ser que en ese instante llegaba su suegro, quien se percató de lo sucedido e informó a los funcionarios policiales que se encontraban de punto de control frente a la línea de Taxis Palermo, mientras que vecinos del sector lograron interceptar a uno de los sujetos y que resulto ser el que lo había apuntado con el arma de fuego y se lo entregaron a la comisión policial.”.

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó acusación en contra de SIMON ALEXANDER ZAMBRANO ROJAS, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Armando Rodríguez, resultando perpetrados en concurso ideal, por ello este Tribunal abordará el delito mas grave, y al respecto tenemos que de delito de ROBO AGRAVADO, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, , el cual establece:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

El doctrinario Jorge Rogers Longa, en su libro Código Penal Venezolano, establece que el referido tipo penal debe tener amenazas a la vida a mano armada, estableciendo que amenazas es el atentado contra la libertad y seguridad a las personas, como su nombre lo indica consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas ya que de no mediar esa circunstancia se configuraría la previsión del articulo 457 del Código Penal, además la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de ellas este manifiestamente armada, es decir que el hecho de portar el arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera que surta su efecto amenazante”.

Cómo definir el Robo?
El robo es el delito contra el patrimonio, que consistente en el apoderamiento de bienes ajenos, con intención de lucrarse, empleando para ello fuerza en las cosas o bien violencia o intimidación en las personas. Son precisamente estas dos modalidades de ejecución de la conducta las que la diferencia del hurto, que exige únicamente el acto de apoderamiento
Conforme lo señala el doctor Hernando Grisanti Aveledo en su obra “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, señala este en atención a la violencia contra las personas, la cual es una modalidad más grave que en el hurto, porque además de una lesión contra la propiedad, conlleva un ataque a la persona.
De tal manera, que después de esta conceptualización, se tiene que el sujeto activo y pasivo es indiferente, la acción consiste en constreñir al sujeto pasivo, por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, a entregar un bien.
En este caso las agravantes del robo son alternativas, como lo señala el doctrinario, pues basta que una de ellas se de para agravar este punible. Además son materiales, y por ende, comunicables, en los términos del artículo 85 aparte único del Código Penal, y así se tiene que:
A.-Amenaza a la vida, a mano armada, es decir, que basta con la amenaza a la vida, sin necesidad de que el agente utilice arma alguna, para que proceda una agravante. Y en opinión común del doctrinario debe entenderse por armas tanto las propias, como las impropias; es decir, las específicamente destinadas al ataque o defensa de las personas, y los objetos que, fabricados con otro fin, son idóneos para matar o lesionar, y en este caso el acusado SIMON ALEXANDER ZAMBRANO ROJAS, por medio de amenaza con arma, como lo señala la victima JOSÉ ARMANDO RODRÍGUEZ ROA, lo despojaron de lo despojaron de una cadena de oro y de las llaves del vehiculo, mientras le decían que caminara sin hacer bulla, hasta llegar al sitio donde habían dejado estacionado el vehículo y uno de ellos trato de prenderlo, pero como no pudo se regreso hacia donde lo tenían los otros dos sujetos y en ese momento unos vecinos del sector comenzaron a gritar, por lo que estos sujetos corrieron del lugar y de las propia declaración del acusado de autos, en donde asumen su responsabilidad en este hecho punible.

En base a la declaración del acusado de autos, quien admitió su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, la cual se equiparó a la confesión establecida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de las pruebas documentales analizadas y valoradas por este Tribunal, considera quien aquí decide que ha quedado demostrada la comisión del delito de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano José Armando Rodríguez Roa, resultando perpetrados en concurso ideal.

Por lo anterior, establecida en el caso de autos la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, resultando perpetrados en concurso ideal, en perjuicio del ciudadano José Armando Rodríguez Roa, con la declaración del acusado SIMON ALEXANDER ZAMBRANO ROJAS, quien manifestó que admitía su responsabilidad en los hechos señalados, así como del contenido de la Experticia de verificación de Identidad N° 9700-061-DTP-0058 de fecha 15-02-2007, y de los oficios N° 8C-2029-07 de fecha 24-10-2007, N° 6C-2240-07 de fecha 23-10-2007, y la Inspección N° 587 de fecha 14-02-2007; así como demostrada la autoría y responsabilidad penal del acusado SIMON ALEXANDER ZAMBRANO ROJAS, en la comisión del mencionado delito, este Tribunal lo declara CULPABLE de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano José Armando Rodríguez Roa. Así se decide.

VII
DOSIMETRIA DE LA PENA

Consecuencia de la declaratoria de culpabilidad del acusado SIMON ALEXANDER ZAMBRANO ROJAS, en la comisiónde los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, resultando perpetrados en concurso ideal, en perjuicio del ciudadano José Armando Rodríguez Roa, la pena a imponer al mismo es la siguiente:

El artículo 458 del Código Penal establece para el delito de ROBO AGRAVADO un rango de pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS; siendo el término medio de la misma y pena normalmente imponible, conforme lo dispone el artículo 37 Código Penal, de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, ahora bien, al haber sido perpetrado en concurso ideal con el delito TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, este Tribunal sólo considerará la pena aplicable a más grave de los punibles cuya existencia fue establecida por este Tribunal.

Ahora bien, en base a lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”

Quien decide, considera procedente aplicar la atenuante genérica del artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, en virtud de que no era su intención causar un daño de la magnitud del ocurrido. Por este motivo, el Tribunal estima ajustado a Derecho, rebajar la pena hasta DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Así se establece.

En atención a las anteriores consideraciones, en definitiva la pena a imponer al acusado SIMON ALEXANDER ZAMBRANO ROJAS, en la comisiónde los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, resultando perpetrados en concurso ideal, en perjuicio del ciudadano José Armando Rodríguez Roa, resulta en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Así se decide.

VIII
DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado SIMON ALEXANDER ZAMBRANO ROJAS, suficientemente identificado en autos, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concurso ideal de delitos, conforme a escrito acusatorio Fiscal.

SEGUNDO: CONDENA a SIMON ALEXANDER ZAMBRANO ROJAS, ya identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, así como las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concurso ideal de delitos.

TERCERO: EXONERA EN CONSTAS AL ACUSADO SIMON ALEXANDER ZAMBRANO ROJAS, por haber hecho uso de la Defensa Pública.

CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado SIMON ALEXANDER ZAMBRANO ROJAS.

QUINTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE JUICIO



ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA

3JU-1420-08





ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIO