Visto el contenido de auto de fecha 28 de octubre de 2009, emitido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se acuerda remitir la presente causa a este Tribunal, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para que una vez realizada la diligencia pertinente remita nuevamente las presentes actuación a dicha alzada, este Tribunal para resolver observa:
En fecha 06/1012007, el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público hizo la formal presentación de los detenidos ante el tribunal competente para la celebración de la audiencia respectiva, en la cual el órgano jurisdiccional decidió: 1.) Calificar como flagrante la aprehensión de los imputados de autos; 2.) Ordenó la prosecución del proceso por las pautas del Procedimiento Ordinario; y, 3.) Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado Millán Coneo Jhonatan, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego e Inducción al Delito de Corrupción, respectivamente previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 63 de LA Ley Contra la Corrupción, respectivamente y a los Imputados Sánchez Barboza Jhoann Pablo y Duran Vergel Javier, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.
El día 17 de abril de 2009, se dio inicio al presente el Juicio Oral y Público, en la presente causa, quedando constituido como Tribunal Unipersonal.
Mediante acta de fecha tres (03) de junio de 2009, se dio por concluido el debate oral y público en la presente causa, procediendo de seguidas este Tribunal a dictar la correspondiente sentencia en su partes dispositiva, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron tal decisión, informando a las partes que el integro de la misma sería publicado al décimo día hábil siguiente a dicha audiencia.
El 29 de junio de 2009, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, constituido como tribunal unipersonal dictó decisión en la presente causa, en los siguientes términos:
PRIMERO: ABSUELVE, a los acusados MILLAN CONEO JONATHAN, Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 17.644.874, fecha de nacimiento 10-12-1985, residenciado en Zorca, San Isidro, vereda El Cedro, casa Nº A-55, San Cristóbal Estado Táchira; BARBOZA JHOAN PABLO, Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 15.231.447, fecha de nacimiento 10-09-1981, residenciado en San Rafael vía el Llano, calle principal, casa sin numero, San Cristóbal Estado Táchira; y DURAN VERGEL JAVIER, Colombiano, natural de Saravena Arauca, Republica de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía N° E.-80.041.260, fecha de nacimiento 22-04-1982, Comerciante, residenciado en Palmira Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 2 en concordancia con el 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada.
SEGUNDO: DECLARA CULPABLE al acusado MILLAN CONEO JONATHAN, Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 17.644.874, fecha de nacimiento 10-12-1985, residenciado en Zorca, San Isidro, vereda El Cedro, casa Nº A-55, San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO E INDUCCIÓN AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 5 con las agravantes contenidas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, 88 del Código Penal y 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Orden Público y los ciudadanos Hevia de Sánchez Esperanza y Sánchez Fajardo Erasmo Hugo.
TERCERO: DECLARA CULPABLE al acusado BARBOZA JHOAN PABLO, Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 15.231.447, fecha de nacimiento 10-09-1981, residenciado en San Rafael vía el Llano, calle principal, casa sin numero, San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 con las agravantes contenidas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos Hevia de Sánchez Esperanza y Sánchez Fajardo Erasmo Hugo.
CUARTO: DECLARA CULPABLE al acusado DURAN VERGEL JAVIER, Colombiano, natural de Saravena Arauca, Republica de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía N° E.-80.041.260, fecha de nacimiento 22-04-1982, Comerciante, residenciado en Palmira Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 con las agravantes contenidas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos Hevia de Sánchez Esperanza y Sánchez Fajardo Erasmo Hugo.
QUINTO: CONDENA a MILLAN CONEO JONATHAN, Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 17.644.874, fecha de nacimiento 10-12-1985, residenciado en Zorca, San Isidro, vereda El Cedro, casa Nº A-55, San Cristóbal Estado Táchira, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIDO, y las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, así mismo al pago de la multa por la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 75,00/100), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO E INDUCCIÓN AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 5 con las agravantes contenidas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, 88 del Código Penal y 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Orden Público y los ciudadanos Hevia de Sánchez Esperanza y Sánchez Fajardo Erasmo Hugo.
SEXTO: CONDENA a BARBOZA JHOAN PABLO, Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 15.231.447, fecha de nacimiento 10-09-1981, residenciado en San Rafael vía el Llano, calle principal, casa sin numero, San Cristóbal Estado Táchira, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, y las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 con las agravantes contenidas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos Hevia de Sánchez Esperanza y Sánchez Fajardo Erasmo Hugo.
SEPTIMO: CONDENA a DURAN VERGEL JAVIER, Colombiano, natural de Saravena Arauca, Republica de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía N° E.-80.041.260, fecha de nacimiento 22-04-1982, Comerciante, residenciado en Palmira Estado Táchira, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 con las agravantes contenidas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos Hevia de Sánchez Esperanza y Sánchez Fajardo Erasmo Hugo.
OCTAVO: SE MANTIENE a los CONDENADOS MILLAN CONEO JONATHAN, Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 17.644.874, fecha de nacimiento 10-12-1985, residenciado en Zorca, San Isidro, vereda El Cedro, casa Nº A-55, San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO E INDUCCIÓN AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 5 con las agravantes contenidas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, 88 del Código Penal y 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Orden Público y los ciudadanos Hevia de Sánchez Esperanza y Sánchez Fajardo Erasmo Hugo, BARBOZA JHOAN PABLO, Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 15.231.447, fecha de nacimiento 10-09-1981, residenciado en San Rafael vía el Llano, calle principal, casa sin numero, San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 con las agravantes contenidas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos Hevia de Sánchez Esperanza y Sánchez Fajardo Erasmo Hugo y DURAN VERGEL JAVIER, Colombiano, natural de Saravena Arauca, Republica de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía N° E.-80.041.260, fecha de nacimiento 22-04-1982, Comerciante, residenciado en Palmira Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 con las agravantes contenidas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos Hevia de Sánchez Esperanza y Sánchez Fajardo Erasmo Hugo; la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.-
NOVENO: CONDENA EN COSTAS a los ciudadanos MILLAN CONEO JONATHAN, Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 17.644.874, fecha de nacimiento 10-12-1985, residenciado en Zorca, San Isidro, vereda El Cedro, casa Nº A-55, San Cristóbal Estado Táchira, BARBOZA JHOAN PABLO, Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 15.231.447, fecha de nacimiento 10-09-1981, residenciado en San Rafael vía el Llano, calle principal, casa sin numero, San Cristóbal Estado Táchira; y DURAN VERGEL JAVIER, Colombiano, natural de Saravena Arauca, Republica de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía N° E.-80.041.260, fecha de nacimiento 22-04-1982, Comerciante, residenciado en Palmira Estado Táchira, por haber hecho uso de la Defensa Privada.
DECIMO: REMITASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el integro de la presente sentencia y transcurra el lapso de ley correspondiente.
Mediante escrito consignado por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de agosto de 2009, el abogado GERSON ORLANDO BLANCO, en su condición de defensor privado del acusado JHOAN PABLO SANCHEZ BARBOZA, interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva publicada por este Tribunal en fecha 29 de junio de 2009
Mediante escrito consignado por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de agosto de 2009, el abogado RAUL JOSE RODRIGUEZ UGARTE, en su condición de defensor privado del acusado JHONATAN MILLAN CONEO, interpuso igualmente recurso de apelación contra la sentencia definitiva publicada por este Tribunal en fecha 29 de junio de 2009.
Por Auto de fecha 07 de agosto de 2009, este Tribunal acordó emplazar a las partes a los fines de que dieran contestación a los recursos interpuestos.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2009, se acordó remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales correspondientes.
Al folio 250 de las actas, cursa auto de fecha 14 de octubre de 2009, emitido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se dan por recibidas las actuaciones remitidas, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez JAIME DE JESUS VELAZQUEZ MARTINEZ.
Mediante oficio No 3J-1338-09, de fecha 14 de octubre este Tribunal remitió a la a Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal escrito consignado por el abogado GERSON ORLANDO BLANCO, en su condición de defensor privado de los acusados JHOAN PABLO SANCHEZ BARBOZA y JHONATAN MILLAN CONEO, habida cuenta de la tramitación que ya había efectuado de los recursos de apelación interpuestos.
En 28 de octubre de 2009, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, acordó remitir la presente causa a este Tribunal, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para que una vez realizada la diligencia pertinente remita nuevamente las presentes actuación a dicha alzada,
Como se desprende de la relación que antecede, este Tribunal dictó el pronunciamiento jurisdiccional definitivo en la presente causa en 29 de junio de 2009, tramitando en el lapso de ley los recursos interpuestos, por tanto carece de competencia para abordar cualquier solicitud que tenga que ver con la misma, toda vez que ha agotado su competencia funcional en relación a la presente causa, en tal virtud, lo procedente y ajustado a derecho es remitir las presente actuaciones de manera inmediata a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ello a los fines de evitar dilaciones procesales que pudieran atentar contra los derechos de los acusado de autos, habida cuenta que aún se encuentra pendiente por constituir la Sala Accidental que ha de conocer del recurso interpuesto.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Se declara incompetente para abordar cualquier solicitud que tenga que ver con la presente causa, y acuerda remitir las presente actuaciones de manera inmediata a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ello a los fines de evitar dilaciones procesales que pudieran atentar contra los derechos de los acusado de autos, habida cuenta que aún se encuentra pendiente por constituir la Sala Accidental que ha de conocer de los recursos interpuestos. Notifíquese a las partes.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA
Causa: 3JU-1390-2009
JQR.
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