AUTO QUE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PPREVENTIVA DE LIBERTAD


JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ

ACUSADO (S):
VALENCIA ESCALANTE CHAMPION BILLANEY

DEFENSOR (A):
ABG. LEONARDO COLMENARES

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JAIRO ESCALANTE PERNIA

SECRETARIA DE SALA:
ABG. MARIA DEL VALLE TORRES

En la audiencia de hoy 04 de Noviembre del 2009, EL Tribunal realiza una revisión minuciosa de la presente causa observando lo siguiente:
En fecha 09 de febrero del año 2005, por decisión del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, inserta a los folios 11 al 14 de la causa, se califica la flagrancia en la aprehensión de VALENCIA ESCALANTE CHAMPION BILLANEY, se acuerda el Procedimiento Abreviado y se otorga al imputado, medida cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo al citado acusado las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días, por ante el Tribunal, 2.- Prohibición de acercarse al establecimiento comercial. 3.-Prohibición de salir del Estado Táchira.
En fecha 17 de mayo de 2005, nuevamente se difiere el juicio oral y público ya que el acusado de autos no pudo ser citado.
Seguidamente se fija nueva fecha para la realización del juicio oral y público para el día 01 de Diciembre de 2005 y la misma no se realizo en virtud de la inasistencia del acusado de autos y se fija nueva oportunidad para el día 23 de marzo de 2006.
En fecha 23 de marzo de 2006 el juicio oral y público no se realizo en virtud de la inasistencia del acusado y se fijo nueva fecha para el día 31 de Julio de 2006.
En fecha 31 de julio de 2006 fue revocada la medida cautelar y en su lugar se decreto medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 07 de mayo de 2007 se realizo audiencia especial y se sustituyo la medida de coerción personal por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, la cual se materializo en fecha 18 de octubre de 2007.
Seguidamente en fecha 14 de noviembre de 2008 no se realizo el juicio oral y publico por la inasistencia del acusado y se fijo nueva fecha para el día 10 de junio de 2009.

Fijada nueva oportunidad para el día 04 de noviembre del 2009, la misma no se realizó por incomparecencia del acusado.
Por otra parte, al folio 188 de la causa riela resulta de la boleta de citación, diligenciando el Alguacil que las practico según el cual, informa que el acusado no vive en esta jurisdicción y en tal sentido se hace posible su notificación.
Así mismo, de las actas que conforman la presente causa no existe, escrito o diligencia en la que el acusado de autos refiera nuevo domicilio ó lugar donde se pueda ubicar, así como tampoco ninguno que demuestre su interés en el proceso.

Ahora bien, el artículo 262 establece:

Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.

Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

De la revisión efectuada, por este despacho a las actas que conforman el proceso, se tiene que el imputado VALENCIA ESCALANTE CHAMPION BILLANEY, identificado en autos; incumplió con las condiciones que le fueron impuestas, al momento de otorgársele la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, esto es, no acudir al llamado hecho por el Tribunal en varias oportunidades para la realización de la audiencia respectiva.
Situación que se está convirtiendo no tan solo en este caso, sino en otros tantos, en obstaculización para la conclusión de los procesos.
De allí entonces, que de conformidad con el artículo aquí señalado, el acusado al no comparecer injustificadamente al Tribunal e incumpliendo sin motivos justificados al llamado hecho por este, incumple con las condiciones que se le impone, lo cual trae como consecuencia la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por incumplimiento de condiciones, ya que se evidencia que la conducta desplegada por el imputado, durante el presente proceso, demuestra su falta de voluntad de someterse al mismo. Quebrantando de igual manera lo establecido en el artículo 26 del Texto Constitucional que garantiza un proceso expedito y sin dilaciones indebidas, y que en este caso debe considerarse como una forma de conducta impropia de la acusada.
En consecuencia y por cuanto el acusado VALENCIA ESCALANTE CHAMPION BILLANEY; se encuentra en libertad se ordena LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN y remitirla al organismo competente a los efectos de que sea materializada la misma y una vez aprehendido el imputado será puesto a la orden de este Tribunal de manera inmediata a los fines que el proceso continúe.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al imputado VALENCIA ESCALANTE CHAMPION BILLANEY, venezolano, natural de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-14.757.122, nacido el 03-08-1980, soltero, obrero, sin residencia fija en el país; a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 454 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XIAN YING, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 3 del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. A tal efecto SE ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN a los organismos competentes, a los efectos que materialicen la orden aquí acordada y una vez aprehendido el acusado, será puesto a la orden de este Tribunal de manera inmediata a los fines de proceder a fijar la AUDIENCIA respectiva.
Notifíquese. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.





ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE JUICIO






ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA